SAP Barcelona 362/2014, 31 de Julio de 2014

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2014:8833
Número de Recurso603/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución362/2014
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 603/12

Procedente del procedimiento Juicio Ordinario nº 450/11

Juzgado de Primera Instancia nº 603/12

S E N T E N C I A Nº 362

Barcelona, 31 de julio de 2014

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 603/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 28.03.12 en el procedimiento nº 450/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar en el que es recurrente Custodia y apelado Calixto y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Lluis Pons Ribot, en nombre y representación de doña Custodia, debo absolver a don Calixto de todos los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Demanda rectora de autos

  1. La representación procesal de Dª Custodia formuló demanda de Juicio ordinario en reclamación de la legítima en la herencia de su padre D. Fabio ; precisando que si bien en fecha 27 de noviembre de 2000 aceptó el importe de la legitima abonado por su hermano/heredero por importe de 42.489,66 euros, lo cierto es que en ese momento desconocía (i) que el causante había donado al heredero tres inmuebles, sin que se tuvieran en cuenta para el cálculo de la legitima, y (ii) que el causante vendió pocos meses antes del fallecimiento, concretamente el 17 de abril de 2000, a PROMOCIONS GARANGOU, SL por el precio de 240.404,84 euros la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, sin que tal importe tampoco fuera tomado en consideración para el calculo de la legitima.

  2. Concluye la actora en su escrito inicial lo siguiente: "Mi principal únicamente ha recibido en concepto de legítima, una octava parte de los bienes dejados por el causante al tiempo de su fallecimiento pero sin tener en cuenta los bienes que habían sido donados al heredero y su esposa, circunstancia que maliciosamente le ocultó el demando. Por ello, tiene derecho a exigir que el heredero le pague el suplemento que le corresponde para que quede cubierta su cuota legitimaria.

    Como se expone a continuación, la carta de pago de legitima que mi mandante otorgó en su día, no supone ni es incompatible con la subsistencia de la pretensión ejercitada en esta demanda contra el heredero del testador por el crédito que la actora tiene a su favor referido a la legitima paterna, al no haberse incluido a la hora de su cómputo todos aquellos bienes que habían sido donados en vida por el testador".

  3. En definitiva, interesa en el suplico de dicho escrito inicial se dictara sentencia "por la que:

    1. DECLARE que DOÑA Custodia tiene derecho al cobro de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (140.584,34.-#) -o aquella mayor o menor que resulte acreditada en el curso del proceso- por el concepto de suplemento de su legítima en la herencia de su padre D. Fabio ;

    2. CONDENE al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y a pagar a mi principal en metálico la suma de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (140.584,34.-#) -o aquella mayor o menor que resulte acreditada en el curso del proceso importe del suplemento, con más sus intereses legales desde la fecha de fallecimiento del causante".

SEGUNDO

Sentencia dictada en la instancia

  1. La sentencia de instancia desestima la demanda con la siguiente argumentación:

    "En el presente caso obran en autos dos documentos públicos de fechas 10 de febrero de 1993 y de 27 de noviembre de 2000, por los que la demandante se da por satisfecha en su legitima y en el complemento de la misma, indicando de forma expresa en el último de ellos "la Compareciente manifiesta que en vida del causante, su difunto padre, como anticipo de legítima que en su día pudiera corresponderle, en escritura de donación de fecha 10 de febrero de 1993, le hizo entrega de la cantidad de cinco millones de pesetas.

    Que habiendo tenido conocimiento de todos los bienes dejados a su fallecimiento por su difunto padre y habiéndose computado su valor de mutuo acuerdo con su hermano y heredero don Calixto, manifiesta haber recibido de su hermano, don Calixto, antes de este acto y como complemento de legítima la cantidad de siete millones sesenta y nueve mil seiscientas ochenta y cinco pesetas, comprometiéndose con dicha cantidad recibida y con la que en su día le fue avanzada por su difunto padre, a nada más pedir o reclamar por sus derechos legitimarios paternos a su citado hermano, por dicho concepto".

    En el último de estos documentos se recoge una renuncia expresa, clara y terminante de la señora Custodia a cualquier complemento o suplemento de legítima".

  2. Se advierte en dicha resolución (i) que las donaciones de inmuebles constan inscritas en el Registro de la Propiedad de modo que la Sra. Custodia pudo conocer las mismas, máxime cuando la relación familiar era buena y las fincas en cuestión se encuentran en Malgrat de Mar, lugar donde han vivido las partes implicadas en este proceso, y (ii) que no consta que el producto de la venta del inmueble a la entidad PROMOCIONES GARINGOU, SL (240.404,84 euros) fuera donado por el causante al heredero.

TERCERO

Recurso de apelación formulado por la parte actora

  1. Frente a tal resolución se alza la parte actora por los siguientes motivos:

    1. Resulta indiscutido que al fijar la legitima aceptada por la actora no se tuvo en cuenta las tres fincas donadas por el causante al heredero, lo que supone que no estamos ante un supuesto de vicio en el consentimiento a la hora de otorgar la carta de pago de legítima sino, simplemente, ante la reclamación de la diferencia entre las cantidades recibidas y lo que le correspondía recibir en concepto de legitima en la herencia de sus padres, de acuerdo con la operaciones de computación legitimaria establecidas en el art.355 del CS: "Y ello, por cuanto la total cantidad recibida por tal concepto no comprendía los bienes donados al heredero, de los que no tenía conocimiento, al haberle sido ocultada la existencia de los mismos por el heredero, sin duda, con el fin de pagarle menor cantidad de la debida...Así, pues, no es objeto del presente procedimiento la nulidad de la carta de pago por error o vicio del consentimiento, sino la reclamación por mi principal de lo que le faltaba en concepto de legítima, ya que nada impide que este suplemento o complemento se pueda pedir por el legitimario y entregar por el heredero en fases diferenciadas cuando en una primera fase no se han tenido en cuenta todos los bienes computables...Por esta razón, la legitimaria tiene derecho al suplemento, aunque haya otorgado carta de pago, dado que, como expondremos a continuación, mi mandante no ha renunciado al suplemento de legítima, y la carta de pago se refiere únicamente a lo que le correspondía de acuerdo con los bienes existentes en el momento del fallecimiento del causante, y que eran los que mi principal conocía, no a los bienes donados de los que desconocía su existencia...La acción que tiene el legitimario no es para anular la carta de pago, o la renuncia al suplemento, sino para pedir el pago del suplemento de la legítima. Y es lo que esta parte pretende".

    2. Los bienes donados deben valorarse en la total suma de 884.269,96 euros.

    3. Del complemento de legítima no pueden ser detraídos el importe correspondiente a las mejoras supuestamente realizadas en los bienes donados.

    4. No procede la detracción del valor actualizado de la donación realizada por el causante a la legitimaria a cuenta de la legitima por cuanto (i) "rige en Derecho Catalán el principio nominalista, con arreglo al cual se atiende exclusivamente al valor nominal del dinero, cualesquiera que sean las alteraciones de valor intrínseco o comercial que experimente" y (ii) la cantidad pagada a cuenta de la legitima en fecha 10 de febrero de 1993 "ya ha sido descontada de la porción de legítima que correspondía percibir a mi principal".

    5. En todo caso, concurren en el caso de autos dudas de hecho y/o de derecho que aconsejan la no imposición de costas "ya que puede argumentarse la existencia de dudas acerca de la legitimación de mi mandante para interponer la presente demanda, al no haber quedado satisfecho el pago de su legítima con los bienes recibidos" .

  2. En consecuencia, concluye la recurrente que "de conformidad con las valoraciones efectuadas por el Perito Sr. Teodoro, que, como dicho, sus valoraciones son más objetivas y se ajustan más al objeto de pleito, corresponde percibir a mi principal la suma de 110.533,75.-# como complemento de legítima de su difunto padre".

  3. La parte demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Renuncia al suplemento de legítima

  1. Conviene comenzar por precisar, bien que pudiera no resultar necesario al no existir discusión alguna entre las partes al respecto, que, conforme al art.9.8 del Código Civil, "la...

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