SAP A Coruña 304/2014, 16 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2014
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha16 Septiembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00304/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 26/2014

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 606/2012

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña

Deliberación el día: 10 de septiembre de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 304/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

BERNARDINO J. VARELA GÓMEZ

En A CORUÑA, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 26/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 606/2012, siendo la cuantía del procedimiento 3.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, EDIFICIO PLAZA000 Nº NUM000, representada por el Procurador Sra. Gómez-Portales González; como APELADO: DOÑA Palmira, representada por el Procurador Sra. Rodríguez Arroyo. Como partes allanadas a la demanda y no personadas en esta instancia DOÑA Amelia y DOÑA Inés .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 12 de noviembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la PLAZA000 núm. NUM000, representada por la procurador doña Sonia Gómez Portales González, contra doña Palmira, representada por la procuradora doña Sonia Rodríguez Arroyo, debo declarar y declaro la libre absolución de doña Palmira de las pretensiones ejercitadas por la parte actora en su demanda, correspondiendo a esta última el abono de las costas causadas.

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios del edificio sito en la PLAZA000 número NUM000, representada por la procuradora doña Sonia Gómez Portales González, contra doña Amelia y doña Inés, con la misma representación, debo declarar y declaro:

PRIMERO.- que los trasteros utilizados por doña Amelia y doña Inés, existentes en el portal del inmueble, planta NUM001, del edificio sito en la PLAZA000 número NUM000, constituyen un elemento común del edificio.

SEGUNDO.- que como consecuencia de lo anterior la Comunidad, mediante acuerdo mayoritario, puede regular la forma de uso de los mismos, en la forma que estime por conveniente respetando lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .

No se establece especial pronunciamiento con relación a las costas generadas por el ejercicio de esta acción.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETRIOS, EDIFICIO PLAZA000 Nº NUM000, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, de fecha 12 de noviembre de 2013, acordó en su parte dispositiva la desstimación integra de la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la PLAZA000 nº NUM000

, declarando la libre absolución de Doña Palmira de las pretensiones ejercitadas por la parte actora en su demanda, correspondiendo a esta última el abono de las costas causadas; y la estimación integra de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio contra Doña Amelia y doña Inés, declarando que las trasteros utilizados por dichas demandadas, existentes en el portal del inmueble, planta NUM001 del edificio, constituyen un elemento común del edificio, y que, como consecuencia de lo anterior, la comunidad, mediante acuerdo mayoritario, puede regular el uso de los mismos, en la forma que estime por conveniente, respetando lo dispuesto en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Los trasteros. Elementos comunes o privativos

La resolución de la presente controversia exige en primer lugar el análisis de la naturaleza común o privativa de los >. Cuestión ésta que debe desvelarse atendiendo a las normas generales de la comunidad, artículo 396 del Código Civil, a la Ley de Propiedad Horizontal y la interpretación jurisprudencial acerca de cuáles son los elementos comunes esenciales y cuáles son los susceptibles de privacidad por la voluntad expresa de los titulares.

Es una realidad, debidamente acreditada en virtud de las pruebas practicadas, el hecho de que los trasteros del edificio se encuentran en la planta NUM001, cada uno con su puerta y ello desde la construcción del edificio. Lo que así expuso el perito de la parte demandada contradictora, al expresar que ello se observaba en atención a datos, como la falsa viga, el tipo de solado y las puertas. Extremos estos que la actora en puridad no discute. El informe pericial es claro, las fotografías ilustrativas, las aclaraciones del perito también y el dictamen no ha sido impugnado. No existiendo por tanto prueba contradictoria, que posibilite adoptar una postura distinta acerca de su antigüedad.

Es también un hecho admitido, que los trasteros han sido utilizados siempre de forma privativa. Se han poseído por los padres de la demandada y por ella misma sin oposición alguna, de forma pública, pacífica e ininterrumpida. La controversia se centra pues en dilucidar si los trasteros, dado que no existe referencia documental alguna a los mismos, son elementos comunes, tesis de la actora y parte allanada o por el contrario, son elementos privativos, argumento de la parte demandada.

En la escritura de compraventa del padre de la demandada, de fecha 24 de febrero de 1949, por la que adquiere el edificio, no existe mención de los trasteros, pero estos ya existían, según determina el perito.

Tras el fallecimiento del padre de la demandada, en fecha 28 de marzo de 1962 se otorga escritura de aceptación de la herencia y adjudicación en proindiviso de la casa. Se silencia el tema de los trasteros.

En la escritura de 7 de agosto de 1974 la demandada y su madre realizan la división horizontal del edificio, adjudicándose la demandada el local comercial, y los pisos NUM002, NUM000 y NUM003 . La madre se atribuyó los pisos NUM004 y NUM005 . Nada se dice de los trasteros.

Cuando la demandada vende el piso NUM002 y el NUM001, nada expresa de los trasteros y mantiene ella el uso de los mismos. A diferencia de su madre, que cuando vendió los pisos NUM004 y NUM005, aún cuando en la escritura de compraventa nada se dice, sí entregó la posesión de los trasteros, lo que así reconocen las demandadas, utilizándolos de forma ininterrumpida. Si bien ahora en la contestación de allanamiento, mantienen que el uso de los trasteros lo hicieron como simples usuarias, destacando la naturaleza de elemento común.

El piso NUM002 fue vendido por la demandada el 10 de diciembre de 1986 y el local el 4 de mayo de 1990.

La madre de la demandada vendió el piso NUM004 el 4 de marzo de 1977 y el piso NUM005 el 15 de febrero de 1978.

Como se expuso precedentemente y dictamina el perito, los trasteros se encuentran en la planta NUM001, cada uno cerrado su puerta, con salida al portal del edificio.

Señala el artículo 396 del Código Civil que >.

Los trasteros no se integran como elementos comunes por definición legal.

Como se decía, en el título constitutivo de la propiedad horizontal no se mencionan los trasteros, su existencia, a pesar de que efectivamente figuran en la planta NUM001, y que vienen siendo utilizados de forma exclusiva y excluyente por algunos propietarios.

Un trastero no supone un elemento común por naturaleza del inmueble, ya que no se describen como tales como las escaleras, los descansillos, el portal, los pasillos comunes, porque estos pueden ser utilizados por cualquier copropietario.

Es cierto que el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que el título constitutivo de la propiedad por pisos o locales ( >, en imperativo) describa además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos al que se asignará número y fijará la cuota de participación a cada piso o local.

No todos los elementos comunes son iguales, y así se suele distinguir entre los que lo son por naturaleza o por destino, absolutos o relativos, legales o convencionales, admitiéndose, sin discusión, la posibilidad de que los segundos puedan ser desafectados y declarados privativos en el título constitutivo o por declaración posterior de la Junta de Propietarios, y esta declaración puede ser plena, desgajando el elemento del campo comunitario y estableciendo su propiedad privativa, o bien disponiendo que la desafectación sólo afecte a su uso, manteniendo la propiedad la Comunidad, siendo una de las formas en que tal resultado se alcanza, ab initio, en el título constitutivo.

El término > se utiliza en la Ley para potenciar el principio de inseparabilidad de los elementos privativos de los comunes al establecer el párrafo 2 del art. 369 del CC que aquéllos son > de la parte privativa o bien, en sentido propio, como parte accesoria de un elemento privativo, piso o local, por la función que cumple o destino que se le ha atribuido, integrado en el derecho de propiedad singular o exclusivo de cada comunero (tales como garaje, buhardilla o sótano ( art. 3.A LPH para tener tal condición).

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