SAP Cádiz 176/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2014:1057
Número de Recurso89/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 176

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN FERNANDO

JUICIO ORDINARIO Nº 156/2012

ROLLO DE SALA Nº 89/2014

En Cádiz a 22 de julio de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Jose Daniel, representada por la Pdora. Sra. Conde Mata, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Escolar Pérez.

Como apelado ha comparecido la entidad GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK S.A., representada por la Pdora. Sra. Gómez Coronil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Bosch Viñas.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 25/junio/2013 en el procedimiento civil nº 156/2012, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición . El recurso deducido por la representación letrada del Sr. Jose Daniel ha de ser íntegramente estimado. Asumido por el citado apelante el impago parcial del préstamo litigioso, su oposición y el objeto del presente recurso se reduce al problema de la eventual abusividad de los intereses de demora que en su día se le impusieron. Y como consecuencia de ello, esto es, caso de estimarse aquél planteamiento, su repercusión en costas ante la estimación solo parcial de la demanda.

Convendrá aclarar que en la tramitación del recurso se ha deslizado un error provocado por la equívoca denominación que dio la representación letrada de la entidad apelada a lo que materialmente era una mera oposición al recurso formulado de contrario. Efectivamente al contestar a éste, manifestó dicha representación que lo impugnaba, expresión que tiene el alcance previsto en el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable"), ajena por completo al propósito de la parte como es de ver en el cuerpo del referido escrito. Ello no impidió sin embargo que el Juzgado le diera, indebidamente, el tratamiento propio de la impugnación.

Dicho lo anterior, fijemos los hechos más relevantes para la resolución del litigio, partiendo del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 2/noviembre/2005 y del documento de liquidación de la deuda, aportados ambos con la demanda. En ellos se hace referencia a los siguientes datos: (1) Que se ha financiado la suma total de 14.213,64 euros: sobre un capital del préstamo de 12.050 euros, se aplican unos intereses remuneratorios del 7,15% anual, que hacen la suma de 3.092,39 euros; (2) Que en el caso de impago, la cláusula 6ª del contrato establece un interés moratorio automático del 24% anual sobre cualesquiera sumas adeudadas; (3) Que, pactado un plazo de devolución de 84 meses, a través los correspondientes vencimientos mensuales desde diciembre de 2005 a noviembre de 2012, a razón de 169,21 euros cada uno, el prestatario ha dejado de satisfacer 18 cuotas a partir del mes de marzo de 2010, generando una deuda de 3.045,70 euros; (4) Que dicha suma vencida ya había generado al tiempo de la liquidación, esto es, a fecha 16/agosto/2011, unos intereses moratorios de 545,96 euros, suma que junto a la mencionada y las cuotas vencidas anticipadamente

(2.538,15 euros) hacen los 6.129,89 euros reclamados.

Pues bien, la Juez a quo ha considerado que los referidos intereses no son abusivos.

SEGUNDO

La determinación del carácter abusivo de las condiciones generales impuestas al consumidor: el caso de los intereses de demora. Centrándonos pues en el caso concreto de los intereses de demora, no cabe duda que las condiciones generales de la contratación donde se establezcan pueden ser controladas con base en la normativa comunitaria, Directiva 93/13/CEE, y del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Se está desde luego en el ámbito de los arts. 2,a y 3 de la Directiva 93/13/CEE, por cuanto " las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ". Y es claro que las litigiosas, impresas en un contrato de adhesión, no han sido expresa y particularmente negociadas, siendo así que además podrían provocar el rechazable desequilibrio en la regla negocial, si tenemos en cuenta que uno de los supuestos de abusividad tanto en la Directiva como en la citada Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios es el de " las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones ", según dispone el apartado e) del Anexo de la Directiva y en Derecho interno el art. 85.6 de la Ley.

En otro orden de cosas, el control de abusividad -y no solo los de inclusión y...

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