SAP Córdoba 343/2014, 18 de Julio de 2014

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2014:665
Número de Recurso668/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 343/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

MAGISTRADOS :

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

Dª CRISTINA MIR RUZA

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya

JUICIO VERBAL Nº 371/13 ( Art. 250.1.7)

ROLLO 668/14

En la ciudad de Córdoba a dieciocho de julio de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Norberto, representado por la procuradora Sra. Pérez García y asistido del Letrado Sr. Jurado Miranda contra D. Teofilo representado por el procurador Sr. Balsera Palacios y asistido del Letrado Sr. Arévalo Gahete ; siendo en esta alzada parte apelante D. Norberto y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON PEDRO JOSE VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo con fecha 18 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva es como sigue: " SE DESESTIMA la demanda presentada por D. Norberto, representado por la Procuradora Sra. Perez Garcia, y defendido por el Letrado Sr. Jurado Miranda, contra D. Teofilo, absolviéndose a éste respecto de las pretensiones de la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 15 de julio de dos mil catorce.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida,

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de juicio verbal para la protección de los derechos reales inscritos, deducida al amparo de los artículos 250.1.7 º, 439.2, 444.2 y 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, interpone la parte actora recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se acojan en su integridad los pedimentos formulados en dicha acción. No obstante, en el recurso se entremezclan de forma procesalmente poco ortodoxa los motivos de impugnación procesales y materiales, considerando este tribunal más adecuado metodológicamente examinar en primer lugar aquellos de orden procesal, para analizar a continuación los estrictamente sustantivos y probatorios.

_

SEGUNDO

Alega la parte recurrente falta de motivación e incongruencia de la sentencia, sin tener en cuenta que se trata de instituciones diferentes. Respecto de la congruencia, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hubieran sido objeto del debate; el Tribunal Constitucional (por ejemplo, en Sentencias 65/2000, de 4 de febrero, o 119/2003, de 28 de febrero ) ha destacado la trascendencia constitucional del referido defecto, como consecuencia de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española exige que dichas resoluciones resuelvan absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta, suficientemente razonada o motivada, que sea procedente. Por ello, como dice la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2011, para averiguar si una sentencia padece o no el vicio de incongruencia por omisión se hace necesario interpretarla, a fin de conocer si en ella han sido estimadas o desestimadas, aunque sea implícitamente, las pretensiones deducidas por la parte actora y los medios de defensa opuestos por la demandada; debiendo recordarse que la incongruencia por omisión constituye un defecto de la sentencia de naturaleza distinta al de motivación y que nada tiene que ver con la corrección de la aplicación del derecho sustantivo al caso litigioso. Mientras que la motivación tiene relación con el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre, que cita de otras muchas del propio Tribunal); ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Ahora bien, como matiza la jurisprudencia, el razonamiento jurídico adecuado queda confiado al órgano jurisdiccional competente, sin que sea preciso, en este sentido, una concreta respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, pues como recuerda la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 25 de junio de 1992, tiene establecido "que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate" .

Sobre esta base legal y jurisprudencial, no cabe apreciar ni que haya existido incongruencia, ni mucho menos falta de motivación. Respecto a la primera, ni siquiera se argumenta en el recurso porqué se considera que la sentencia es incongruente, lo que por lo demás sería más dificultoso tratándose de sentencia desestimatoria, puesto que la jurisprudencia ha declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, ya que resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador ( Sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio, y las citadas en ellas). Como consecuencia de ello, la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente, salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado. En el supuesto enjuiciado no se incurre en tales defectos, por cuanto constituyó causa de oposición a la demanda, con fundamento en el artículo 444.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la falta de identidad entre la finca inscrita y la efectivamente poseída por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Valencia 59/2015, 4 de Marzo de 2015
    • España
    • 4 Marzo 2015
    ...con el ejercicio de la acción sustentada en el art.41 Ley Hipotecaria, entre otras: -SAP, Civil sección 1 del 18 de julio de 2014 ( ROJ: SAP CO 665/2014 - ECLI:ES:APCO:2014:665) Sentencia: 343/2014 | Recurso: 668/2014 | Ponente: PEDRO JOSE VELA "..... la acción ejercitada en la demanda, que......
  • SAP Valencia 431/2019, 30 de Septiembre de 2019
    • España
    • 30 Septiembre 2019
    ...ejercicio de la acción sustentada en el art.41 Ley Hipotecaria, entre otras: - SAP Córdoba, Civil sección 1 del 18 de julio de 2014 (ECLI:ES:APCO:2014:665) Sentencia: 343/2014|Recurso: 668/2014| Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES "..... la acción ejercitada en la demanda, que tiene por protege......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR