SAP Córdoba 351/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2014:742
Número de Recurso822/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución351/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 351/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN TERCERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz

APELACIÓN PENAL

Juzgado de lo Penal nº 4

Juicio Oral 20/2014

Rollo 822/14-ML

En la ciudad de Córdoba, a 15 de julio de 2014.

La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Josefa representado por la Procuradora Sra. Cañete Leyva y defendido por el Letrado Sr. Sosa Chaves y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Josefa . Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 16/5/14 en la que constan los siguientes Hechos Probados: " Único.- Se declaran como probados los siguientes hechos:

Sobre las 22,30 horas del día 2 de octubre de 2.013, la acusada Josefa, mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el domicilio de Valentina, sito en la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad, a pedirle dinero un dinero que, presuntamente le debía, dinero que iba a destinar a la adquisición de sustancias estupefacientes, dado que la acusada padece una importante adición a tales sustancias, muy dilatada en el tiempo, que merma de forma sensible sus facultades volitivas.

Como quiera que no se lo diera, se inició una discusión entre ambas, en la que Valentina cogió un palo, pasando, ambas de las palabras a las manos, agrediéndose entre sí, llegando Josefa a golpear con el palo a Valentina, causándole lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico, consistente en dos puntos de sutura, lesiones que sanaron, sin impedimento en doce días, quedándole como secuelas dos leves y, prácticamente imperceptibles, cicatrices en nariz y labio que le causan un leve perjuicio estético.

No consta que Josefa sustrajera objeto alguno a Valentina ."

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: " Absuelvo a Josefa del delito de robo con violencia que se le imputaba, condenándola como responsable, en concepto de autora, de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la atenuante cualificada de grave adicción a estupefacientes, también definida, a la pena de dos meses y cinco día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a Valentina en la cantidad de 700 # por las lesiones y secuelas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Josefa que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Defensa de doña Josefa reprocha a la Sentencia una errónea apreciación de la prueba practicada, en el acto del juicio, toda vez que la denunciante habría contradicho en el mismo sus versiones anteriores, al tiempo que reputa más creíble lo sostenido por la acusada que, pese a reconocer haber reñido con la Sra. Valentina, adujo que fue esta última la que, al tratar la ahora apelante de evitar una agresión con un palo que su antagonista había cogido, se golpeó. Ante la ausencia de testigos presenciales, puesto que la que, en principio, declaró como tal, en realidad no lo había sido, concluye la recurrente que reprocharle causar las lesiones con un palo que, al fin y al cabo, había esgrimido la denunciante, resulta una especulación muy aventurada.

Para persuadir a la Sala de lo acertado de dichas alegaciones interesa la reproducción de la grabación del juicio. Sin embargo, hemos de recordar que, como tiene declarado, entre otros tribunales, la Audiencia Provincial de Madrid, en el Auto de 29 de noviembre de 2.010 (EDJ 2010/317373), el examen de la grabación del juicio de primera instancia no equivale a la práctica de inmediación, con las exigencias derivadas de la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en su Sentencia nº 167/2.002 (ROJ: STC 167/2002 ), que exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y...

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