SAP Asturias 231/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2014:2313
Número de Recurso317/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00231/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 317/14

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSE LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales (Pieza de Juicio Verbal) nº 580/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación nº317/14, entre partes, como apelante y demandado DON Pedro Enrique, representado por la Procuradora Doña María Teresa Carnero López y bajo la dirección del Letrado Don Odón Muñiz Álvarez, y como apelante y demandante DOÑA Rosario, representada por la Procuradora Doña Begoña Flores Pichardo y bajo la dirección de la Letrado Doña María García Freile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dña. Rosario frente a D. Pedro Enrique, y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN formulada por ésta, debo aprobar y APRUEBO el inventario de bienes en los siguientes términos:

ACTIVO:

  1. vehícuLo Opel Monterrey matrícula BO-....-E, que quedó a disposición del esposo, cuyo importe actualizado a fecha de la demanda es de 2.807,20 euros;

  2. Vehículo Suzuki Valeno matrícula I-....-SP, que quedó a disposición del esposo, cuyo importe actualizado a fecha de la demanda es de 3.506,25 euros;

  3. Finca con vivienda unifamiliar sita en CAMINO000, nº NUM000 de Avilés, inscrita en el Registro de la Propiedad de Avilés nº 1 al folio NUM001 del Tomo NUM002, libro NUM003, finca NUM004 ;

  4. ajuar y mobiliario familiar correspondiente a dicha vivienda, que debe ser valorado en el 3% del valor catastral de la referida finca.

    PASIVO: A) cantidades pendientes, a la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales, del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial, NUM005 suscrito con la entidad Banco Santander;

  5. cantidades abonadas en exclusiva por el esposo del referido préstamo hipotecario desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta la efectiva liquidación de la sociedad;

  6. derecho de crédito a favor del esposo por las cuotas mensuales de dicho préstamo abonadas por él en exclusiva que se giren hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

  7. derecho de crédito a favor del esposo de las cantidades abonadas por él en exclusiva en relación al IBI sobre la vivienda ganancial que se giren hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales;

  8. derecho de crédito a favor del esposo de las cantidades abonadas por él en exclusiva en relación a los consumos de agua y electricidad sobre la vivienda ganancial que se giren hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

    No procede condena en costas".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de Don Pedro Enrique y por la de Doña Rosario, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por Doña Rosario se promovió la liquidación de la sociedad legal de gananciales constituida con Don Pedro Enrique, de quien se encuentra separada en virtud de sentencia de 23 de noviembre de 2.002, habiéndose dictado el auto de medidas provisionales con fecha 4 de julio de 2.002. Con el escrito interesando la iniciación del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales presentó la Sra. Rosario un inventario de la misma comprensivo del Activo y Pasivo de la sociedad. Por su parte Don Pedro Enrique presentó su propuesta de inventario y, como quiera que existieran discrepancias, se convocó a las partes a un juicio verbal, dictando la juzgadora "a quo" sentencia en la que fija el inventario de la referida sociedad. Frente a esta resolución interpusieron los litigantes sendos recursos de apelación.

Por lo que se refiere al recurso del Sr. Pedro Enrique, en el mismo se alega en primer lugar, con carácter previo, que la fecha de la efectiva disolución de la sociedad de gananciales debe ser la del auto de medidas, petición que se refuerza a su juicio a tenor de la posibilidad que ofrece la vigente LEC de solicitar la liquidación de la sociedad desde el mismo momento de presentarse la demanda de nulidad, separación o divorcio, tal como dispone el art. 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La precedente alegación debe ser rechazada, pues como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 26 de octubre de 2.009 : " En este punto, debe considerarse nuevamente el contenido del art. 95 del Código Civil que señala que la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial. Por lo tanto, es la sentencia de separación la que produce como efecto directo, por ministerio de la ley, la disolución del régimen económico matrimonial. En idéntico sentido se dice en el art. 1.392, C.C ., que la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial. En el caso que nos ocupa, la sentencia de separación de ambas partes se dictó el día 26 de mayo de 2.003 y, al parecer, no fue recurrida. Es cierto, no obstante, que algunas resoluciones judiciales, como por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de abril de 2.008 (JUR 2.008, 233864), sostiene que respecto de la fecha en que debe considerarse disuelta la sociedad de gananciales, si bien el momento de disolución de la sociedad de gananciales que ha de ser tomado como referencia inicial en las operaciones de liquidación a efectos de determinar la existencia de bienes es el de la sentencia firme de separación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en supuestos de existencia de una separación previa de hecho entre los cónyuges, ha matizado la citada regla general cuando del ámbito interno de las relaciones entre cónyuges se trata, aplicando la doctrina que retrotrae la fecha de la disolución al cese de la convivencia, con fundamento en que la situación de libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que no es otro que la convivencia matrimonial ( SSTS 11/10/1.992 SIC y 2/12/1.997 (RJ 1997, 8781)) .

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no consta la razón o el motivo para tener en cuenta una fecha anterior, pues ni siquiera se acredita la fecha exacta en que se produjo la separación de hecho de los cónyuges, por lo que supondría un claro supuesto de falta de seguridad jurídica si se tuviese como momento de la disolución el de la pretendida e incierta separación de hecho, ni tampoco se prueba que éstos tuvieran realmente voluntad de poner fin a la sociedad legal de gananciales en el momento en que el recurrente señala que se separaron de hecho. Si a ello añadimos que es en la propia sentencia de separación matrimonial en la que se acordó la disolución del régimen económico matrimonial, necesariamente hemos de finalizar concluyendo que el recurso de apelación interpuesto, en este concreto extremo, debe ser completamente rechazado y considerar que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales fue la de la fecha de la sentencia de separación de primera instancia que se tendrá en cuenta para fijar todos los saldos de los fondos y cuentas que forman el inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales y no las cantidades que se dicen por la parte recurrente ". Criterio que es perfectamente aplicable al caso de autos, debiendo señalar que, si bien el art. 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: "Admitida la demanda de nulidad separación y divorcio, o iniciado el proceso en que se ha demandado la disolución del régimen económico matrimonial cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario", es lo cierto que esa petición no se efectuó en el caso de autos y que es en la sentencia de separación de 23 de noviembre de 2.002 donde se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.

SEGUNDO

Alega en segundo lugar el recurrente la necesidad de actualizar las cantidades abonadas en exclusiva por cualesquiera de los partícipes de lo sociedad conyugal que eran del cargo de ésta. Alega el apelante que mientras que tratándose de los vehículos que fueron gananciales y que fueron vendidos se acuerda en la sentencia recurrida que se incluya en el activo de la sociedad el precio actualizado obtenido por la venta, debió acordar lo mismo con las cantidades que fueron pagadas por el recurrente y que eran a cargo de la sociedad de gananciales de conformidad con el art. 1.398.3 del CC . Frente a esta petición muestra su discrepancia la recurrente, no con el hecho de que se actualicen, sino con la pretensión de que se actualicen conforme al interés legal del dinero y no conforme al IPC.

Efectivamente, en la sentencia de primer instancia no se hace referencia a la actualización y sobre este punto muestran discrepancia los litigantes, habiendo solicitado el recurrente que la actualizacion se haga aplicando el interés legal, mientras que la apelada sostiene que es de aplicación el IPC. No desconoce la Sala que existen resoluciones como, por...

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