SAP Valladolid 169/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE JAIME SANZ CID
ECLIES:APVA:2014:1014
Número de Recurso122/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00169/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 122/ 2014

S E N T E N C I A Nº 169

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000597 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2014, en los que aparece como parte apelante, ENTIDAD BANCO CEISS, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO y asistido por el Letrado D. EDUARDO BORREGO PEREZ, y como parte apelada, D. Adolfo y Dª. Luisa, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ y asistidos por la Letrada Dª. MARIA DEL CARMEN DE LA PUENTE MERINO, sobre anulabilidad de contrato de acciones preferentes, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15 de Enero de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimando en parte la demanda presentada por D. Adolfo Y Dª. Luisa contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U:

  1. - Declaro la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes efectuadas por los actores por importe de 30.000 euros en fecha de octubre de 2004 así como la transformación unilateral por el Banco de dichos títulos en Bonos Convertibles Banco CEISS realizada el 27 de mayo de 2013, e igualmente de las ulteriores operaciones relativas a estos títulos.

  2. - Condeno a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U. a abonar a la parte actora las cantidades por estos satisfechas por los títulos que aún obran en su poder, más los intereses legales desde la fecha de esa entrega. Igualmente en su caso las eventuales comisiones cobradas habrán de ser reintegradas con sus intereses. De esa cifra habrá de descontarse las cantidades percibidas por los actores en mérito de la tendencia de las obligaciones subordinadas, y los intereses legales de dichas cantidades, desde la fecha en que fueron ingresadas a favor de los demandantes.

  3. - De forma coetánea deberá la parte actora entregar a la demandada los títulos de las participaciones preferentes adquiridas en los contratos anulados, o aquellos productos que en sustitución de las mismas hayan recibido.

    Cada parte correrá con sus costas."

    Seguidamente a la notificación de la anterior sentencia, por la parte demandante se solicitó rectificación de error material de la misma, dictándose autos, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Auto de fecha 24-01-14. Parte Dispositiva: "Desestimar la petición formulada por Adolfo y Luisa, de subsanar y completar la sentencia de 15-01-14, dictada en el presente procedimiento

    Mantener y no varias el texto de la referida resolución".

    Auto de fecha 13-02-14. Parte Dispositiva: "Se rectifica la sentencia de fecha 15-01-2014 en el sentido que el punto segundo del fallo queda del siguiente tenor:

  4. - Condeno a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONE, SALAMANCA Y SORIA S.A.U. a abonar a la parte actora las cantidades por estos satisfechas por los títulos que aún obran en su poder, más los intereses legales de las mismas desde la fecha de su adquisición por la actora. Igualmente en su caso las eventuales comisiones cobradas por esos 30 títulos habrán de ser reintegradas con sus intereses. De esa cifra habrá de descontarse las cantidades percibidas por los actores en mérito de la tenencia de los 30 títulos, y los intereses legales de dichas cantidades, desde la fecha en que fueron ingresadas a favor de los demandantes".

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia dictada en lo referente a la imposición de costas. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día nueve de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO

En octubre de 2.004 se celebró el contrato por el que los actores adquirieron 80 títulos por importe de 1.000 euros cada uno de PARTICIPACIONES PREFERENTES. En determinados momentos se procedió a la venta de 50 de dichos títulos por lo que ahora se solicita la declaración de nulidad de los 30 que en éstos momentos quedan que han sido transformados en bonos convertibles CEISS .

TERCERO

Caducidad.

La primera petición que alega la entidad bancaria es la de caducidad, aduciendo que la doctrina jurisprudencial reciente admite la caducidad.

No estamos de acuerdo con esa apreciación. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de éste extremo en nuestra sentencia de 17 de febrero de 2014, en donde decíamos:

"Se alega por Banif que han trascurrido hasta el momento de interposición de la demanda con creces el plazo de caducidad de cuatro años, por lo que no habría que entrar en el análisis del fondo del asunto. Sobre este punto existen sentencias contradictorias en las Audiencias Provinciales.

Aún admitiendo que hay disparidad de criterios y que hay algunas Audiencias que estiman que procede estimar la caducidad al haber transcurrido el periodo de cuatro años que señala el Art. 1.301 CC a las que hay que añadir a las citadas por el apelante las de la AP Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, 18/5/2012, y Vizcaya, 30/9/2011 y Asturias, 29/7/2013, otras consideran que la consumación en las obligaciones sinalagmáticas está en el total cumplimiento de las pretensiones de ambas partes y siendo de tracto sucesivo no habría consumación hasta la última de las liquidaciones practicadas ( SAP Castellón 20/06/2013 ) o el completo transcurso del plazo que se concertó ( SAP Barcelona, Sección 16ª, 29/9/2012), otras expresan que estamos ante un vicio insubsanable para incardinar el defecto en la nulidad radical ( SAP Madrid, Sección 14ª, 3/9/2012), otras dicen que el dies a quo comienza cuando la parte detecta efectivamente el error sufrido ( SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, 24/1/2013), así como otras que manifiestan que el dies a quo se produce con la ejecución de la orden de compra ( SAP Zaragoza, Sección 4ª, 10/05/2013 ).

Ante tal disparidad de criterios, hay que acudir a la interpretación del Tribunal Supremo sobre el momento en que se produce la consumación de los contratos, habiendo declarado en Sentencia del 11 de junio de 2.003 que: "Dispone el Art. 1.301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el Art. 1.969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1.897 y 20 de febrero de 1.928)", y la sentencia de 27 de marzo de 1.989 precisa que "el Art. 1.301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr desde la consumación del contrato. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato,...

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