SAP Valencia 233/2014, 23 de Julio de 2014

PonenteMARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
ECLIES:APV:2014:3943
Número de Recurso286/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2014
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000286/2014

VTA

SENTENCIA NÚM.:233/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a veintitrés de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DE HOYOS FLÓREZ, el presente rollo de apelación número 000286/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000327/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MISLATA, entre partes, de una, como demandante apelante a don Felicisimo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña LAURA RUBERT RAGA, y asistido de la Letrado doña ELISA SERVERA SORIANO y de otra, como demandado apelado a BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don GUILLERMO BAYO MIR, y asistido del Letrado don JAVIER PERIS MIR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Felicisimo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MISLATA en fecha 9 de enero de 2014, contiene el siguiente FALLO: "Debo DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesto por Felicisimo contra BANCO SANTADER S.A. Con imposicion de costas a la actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Felicisimo, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Mislata, Valencia, desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal del Sr. Felicisimo contra la entidad Banco Santander, S.A., al entender no nulas, por no abusivas, las cláusulas que, en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que suscribieron en fecha 14 de mayo de 2.007, regulaban la facultad de la demandada de resolver anticipadamente el contrato, la relativa a la liquidación o fijación del saldo deudor por la entidad acreedora de forma unilateral e intereses de demora. La parte demandante planteó recurso de apelación contra dicha resolución, folios 116 y ss. de lo actuado, argumentando que;

-la cláusula que faculta al acreedor a vencer el contrato de préstamo de forma anticipada valorando las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, duración del contrato, capital prestado y cuotas adeudadas, ha sido utilizada de forma abusiva por la demandada.

-la cláusula relativa a la realización por la acreedora de la liquidación del saldo deudor de forma unilateral, se dice impuesta y no informada.

-se defiende nula la cláusula reguladora de los intereses de demora fijados entre un 12#464% y un 12#428%.

Solicita la revocación de la resolución y la declaración de nulidad de las cláusulas indicadas.

La representación procesal de la entidad demandada formuló oposición al recurso de apelación planteado de contrario, folios 121 y ss., interesó su desestimación y la íntegra confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

Quedó planteada la cuestión en esta alzada, en los términos expresados.

SEGUNDO

Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constituciónen conexión con elartículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ). Sentencia de 27 de marzo de 2.014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, Rollo 662/15 .

Y en el presente caso, una vez revisado por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, por lo que la presente resolución debe ceñirse a dar concreta respuesta a los motivos de recurso sin desviarse de la motivación vertida en primera instancia.

TERCERO

A los efectos de dar solución las cuestiones controvertidas en esta alzada, para determinar qué debe entenderse por cláusula abusiva hay que acudir en primer lugar a la directiva 93/13/CEE del Consejo Europa que, en relación a esta materia, determina en su art. 3,1 que " las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe,...

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