SAP Álava 261/2014, 7 de Julio de 2014

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2014:384
Número de Recurso70/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución261/2014
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-12/012237

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2012/0012237

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 70/2014-E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 373/2013

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigorarloko 2 zenbakiko Epaitegia

Apelante/Apelatzailea: Segundo

Abogado/Abokatua: SAIOA PEREZ TURRILAS

Procurador/Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Apelado/Apelatua: ARIGOYO S.L.

Abogado/Abokatua: RUTH LOPEZ FERNANDEZ DE VALDERRAMA

Procurador/Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª. Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día siete de julio de dos mil catorce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 261/2014

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 70/14, Autos de Procedimiento Abreviado nº 373/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de Estafa impropia, promovido por D. Segundo, representado por el procurador Sr. Sebastian Izquierdo y bajo la dirección letrada del Sr. Agustín Asensio Jiménez, frente a la sentencia nº 46/14 dictada en fecha 11/02/2014, siendo parte apelada la mercantil ARIGOYO, SL.I, representado por el procurador Sr. Juan Usatorre Iglesias y bajo dirección letrada de la Sra. Ruth López, habiéndose adherido cel MINISTERIO FISCAL. Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debo condenar y condeno a Segundo, cuyas circunstancias personales ya constan, por un delito de estafa impropia del art. 251.2º del CP no concurriendo en el condenado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas causadas incluyendo las devengadas por acusación particular .

En concepto de responsabilidad civil se decreta la NULIDAD DE LA COMPRAVENTA EFECTUADA CON FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2011, sobre el vehículo semirremolque nº de bastidor NUM000 matricula .... ZTP,, debiendo restituir el vehículo la empresa "Arigoyo S.L." a favor del Sr. Segundo y debiendo este restituir el precio que se pagó por la misma pero descontando de tal precio la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia sobre el cálculo de la depreciación del vehículo desde octubre de 2011 hasta el momento del plenario febrero de 2014, devengando una vez determinada dicha cantidad los intereses del artículo 576 de la LEC .

Particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, por lo que cabe la interposición de recurso de apelación contra ella en el plazo legal establecido."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Segundo alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 6/03/2014, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de la mercantil Arigoyo, S.L. escrito de impugnación del recurso planteado de contrario. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 11/03/2014 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 12/05/2014 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia al Ilrmo.Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño . Por resolución del 24/06/2014 se señaló para deliberación votación y fallo el día 30 de junio de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la sentencia y se añade el siguiente:

El acusado, a pesar de ser consciente de que tenía deudas, no tenía conocimiento de la existencia de un precinto-embargo trabado por la TGSS y otro embargo derivado del Registro de Bienes Muebles sobre el citado vehículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravengan los siguientes

PRIMERO

En las diferentes alegaciones que sustentan la impugnación de la sentencia se aduce básicamente que se habría producido un error en la prueba y en la aplicación del tipo objeto de condena.

Si examinamos más precisamente aquéllas, comprobamos que de manera sustancial se expone que el apelante no tenía conocimiento del embargo, "de la situación real de cargas", ni, por tanto, voluntad de engaño, y que no hubo engaño "bastante", ni ánimo de lucro.

El Ministerio Público se adhiere al recurso de apelación, en el sentido de apoyar su estimación, arguyendo que no hubo engaño bastante, citando y reflejando en su escrito la doctrina del TS sobre los presupuestos o las condiciones que debe revestir aquél, así como que no hubo intención de engañar, porque la empresa adquirente ha utilizado el vehículo y no se ha llevado a cabo la ejecución de ninguna de las cargas, porque el acusado ha cumplido con las obligaciones de pago relacionadas con las citadas cargas. La Acusación Particular refuta todos los argumentos expuestos por ambas partes, y considera que concurren todos los requisitos para que el acusado sea condenado.

En un caso como el presente en que el acusado aduce un error en la valoración de la prueba y combate la sentencia apelada en relación al elemento subjetivo del tipo (conocimiento de las cargas), y, que, por tanto, implícita, pero claramente, se está alegando una vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE, porque no se habría probado ese presupuesto del dolo (elemento cognitivo), este Tribunal debe comprobar, antes de cualquier otra consideración, si efectivamente se ha desvirtuado dicho derecho fundamental, contrastando la argumentación del apelante y la ofrecida por el Ministerio Público, con la motivación de la sentencia, teniendo en cuenta igualmente los razonamientos que propone la Acusación Particular.

En este caso, resulta conveniente resaltar que dicho elemento subjetivo se ha considerado probado mediante prueba indiciaria, ante la declaración del acusado que negaba que conociera la existencia de las cargas.

A este respecto, con la STCSala 1ª,S13-3-2006,nº 74/2006,rec. 1474/2003, podemos indicar que "

...Desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas:

  1. Que parta de hechos plenamente probados.

  2. Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3 ; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 14 ; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 170/2005, de 20 de...

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