SAP Alicante 185/2014, 18 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2014
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Fecha18 Septiembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 208-M91/14

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 542/13

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2

SENTENCIA NÚM. 185/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 542/13, sobre nulidad de condiciones generales de contratación, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Julián, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Díaz García, con la dirección de la Letrada Doña Lourdes Oliver Pérez, designados del turno de oficio y; como apelada, la parte demandada, BANCO DE SABADELL, S.A. (antes, BANCO CAM, S.A.U.), representada por el Procurador Don Jorge Manzanaro Salines, con la dirección del Letrado Don Pedro de Andrés Jordá.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 542/13 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha trece de enero de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña María del Carmen Díaz García, Procuradora de los Tribunales y de don Julián contra la mercantil Banco Cam S.A.U. De tal manera que se declara la nulidad de las siguientes cláusulas del contrato de préstamo hipotecario de 11 de enero de 1999. - Tercera bis que regula los intereses, de forma que se suprime toda forma de redondeo del tipo de referencia - Sexta reguladora de los intereses de demora, que quedan reducidos al triple del interés legal del dinero; - Séptima, reguladora del lugar y modo del pago, de forma que el mismo se entenderá producido en el momento en que concurran sus requisitos legales y jurisprudenciales, sin que tenga relevancia al efecto la contabilización que llevare a cabo la entidad de crédito. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas. Se desestiman las demás pretensiones ejercitadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 208-M91/14, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diecisiete de septiembre, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de nulidad de determinadas cláusulas insertas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes el día 11 de enero de 1999 por considerarlas abusivas, en particular, la cláusula tercera-bis sobre el tipo de interés variable, la cláusula cuarta sobre las comisiones, la sexta referida a los intereses de demora, la sextabis sobre resolución anticipada y, la séptima sobre lugar y tiempo del pago.

La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda al declarar la nulidad de la cláusula tercera-bis en el apartado relativo al redondeo al alza en el tipo de referencia; de la cláusula sexta reguladora de los intereses de demora que quedan reducidos al triplo del interés legal del dinero y, la séptima cláusula reguladora del lugar y modo del pago.

Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien formula las siguientes alegaciones: 1) nulidad de la cláusula que excluye al prestatario de la limitación de la variabilidad de los tipos de interés; 2) imposibilidad de integrar la cláusula del interés de demora prevista en la cláusula sexta una vez declarada nula por abusiva; 3) nulidad de la facultad concedida a la entidad prestamista para proceder al vencimiento anticipado del préstamo por el impago de una sola de las cuotas o de los intereses prevista en la cláusula sexta-bis.

SEGUNDO

En la primera alegación del recurso se interesa la nulidad del siguiente texto de la cláusula tercera-bis por falta de transparencia porque tras disponer los límites de la variación del interés remuneratorio, a continuación, se desdice quedando el prestatario expuesto a cualquier subida, aunque fuera desmesurada, incluso superior al interés de demora del 25%.

Para su mejor comprensión, procedemos a su reproducción: " La alteración del tipo de interés como consecuencia de la revisión no podrá ser superior o inferior en 5 puntos al originalmente pactado en este contrato, si bien dicha limitación no afectará a la parte prestataria toda vez que ante la Caja responde en todo momento por la totalidad del interés pactado y en su caso revisado. "

Se rechaza esta alegación por las razones siguientes:

En primer lugar, la valoración del carácter abusivo de una cláusula no puede extenderse ni a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni tampoco a los servicios o fines que hayan de proporcionarse como contrapartida, esto es, dicho control de contenido no permite entrar a enjuiciar la justicia y el equilibrio contraprestacional de los elementos esenciales del contrato y, por tanto, a valorar la posible "abusividad " del interés remuneratorio; no hay, por así decirlo, desde la perspectiva de las condiciones generales, un interés "conceptualmente abusivo", sino que hay que remitirse al control de la usura para poder alegar un propio "interés usurario" que afecte a la validez del contrato celebrado.

En segundo lugar, la única posibilidad de control de este tipo de cláusulas sería, como señala la STS de 18 de junio de 2012, la del "control de inclusión, particularmente referido al criterio de transparencia respecto de los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que en conjunto...

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