SAP Cáceres 224/2014, 6 de Octubre de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2014:599
Número de Recurso354/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2014
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00224/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2013 0026563

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000529 /2013

Recurrente: Marí Luz

Procurador: JOSEFA MORANO MASA

Abogado: JOSE LUIS CUETO Y LOPEZ

Recurrido: Eulogio

Procurador: BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ

Abogado: RICARDO MORENO DORADO

S E N T E N C I A NÚM. 224/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 354/14 =

Autos núm. 529/13 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a seis de Octubre de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 529/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante el demandante, DOÑA Marí Luz, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Morano Masa, viniendo defendida por el Letrado Sr. Cueto López, y, como parte apelada, el demandado, DON Eulogio, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz Fernández, viniendo defendida por el Letrado Sr. Moreno Dorado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 529/1413 con fecha

23 de Junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la pretensión formulada, condeno a D. Eulogio a indemnizar a Dª. Marí Luz en 1000 euros.

Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y la parte proporcional de las comunes."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandado, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dos de Octubre de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de

cantidad, por los perjuicios causados por negligencia profesional del abogado demandado; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Que en la sentencia de instancia se ha estimado probado que el letrado demandado ha sido declarado responsable de incumplir sus deberes profesionales por presentación extemporánea del recurso de alzada, cerrando cualquier vía administrativa y jurisdiccional a revisar derechos económicos ante la Administración; igualmente ha sido hallado responsable de quebrantamiento profesional del deber de información veraz (sin engaños) del procedimiento; de ahí que en el Fundamento Jurídico Noveno se reconozca el derecho indemnizatorio por falta de información y falsas expectativas (derecho una resolución judicial revise el expediente administrativo), fijando unos daños morales en 1.000#.

    No está de acuerdo con las actuaciones que se atribuyen a la propia actora, ni con la determinación del la cuantía indemnizatoria, que considera insuficiente; así como haberse hecho una consideración sobre el estado de la demandante en un contexto que no es el sostenido en la demanda, es decir, se indicó que la baja fue por el conflicto laboral existente, no por la espera de la -solución del expediente administrativo y por la falta de profesionalidad del letrado demandado.

    En el primer motivo se impugna el Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia, que acoge el criterio de la parte demandada que la actora era la única responsable de no haber obtenido su permiso retribuido, pues le atribuye que es ella, tiene que instar y presentar la solicitud de valoración de riesgo laboral y. en su caso la adaptación del puesto.

    Existe aquí un error de interpretación y aplicación de la ley o norma específica, pues la trabajadora ante la situación de un supuesto de hecho del que sea protagonista para instar dicho beneficio laboral, sólo tiene que realizar por escrito de solicitud de dicho permiso, al que se ha de acompañar la única documentación que es obligatoria para la trabajadora, a saber, demostración médica de la reciente maternidad y de la alimentación exclusiva con lactancia materna, más informe médico (INSS o. en este caso, del S.E.S.), con descripción de riesgos para su lactancia. Esa documentación, a la que nos hemos remitido, de exclusiva responsabilidad de la trabajadora, se aportó, como consta en nuestra documentación Ello tuvo como consecuencia un informe del Área de Salud de Cáceres - Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, Vigilancia de la Salud, de 15 de Mayo de 2.008, donde en su conclusión se recoge, Que se está pendiente de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo, en consecuencia es la Administración de oficio quien la debe cursar y unir con presteza, y que se dan las condiciones en el caso de la Sra. Marí Luz para acogerse a la prestación de riesgo.

    En consecuencia, el presupuesto de hecho indispensable para generar la suspensión del contrato que pretende, que es la lactancia natural, no existe a efectos laborales, por así haberlo elegido de forma voluntaria, motivo por el que se deniega su solicitud.

    Lo que motivó el recurso de alzada sobre la cuestión legal de la existencia de ese permiso previsto en el art. 26 de la Ley de Protección de Riesgo Laborales (LPRL). No es que se discuta si se presentó documentación incompleta o no por la demandante, es que la propia Administración niega la existencia del permiso retribuido por riesgo de lactancia natural. Lo que supone posteriormente que la propia Dirección de Gerencia del S.E.S., estime el recurso de alzada interpuesto, si bien deja a expensas que la Gerencia de Área de Salud de Cáceres emita el dictamen de la imposibilidad de adaptación del puesto, que se notifica a la apelante el día 7 de Agosto de 2.008, y pese a como consta que la Administración tiene pendiente de hacer evaluación de riesgos del puesto del trabajo, en el siguiente día hábil de la recepción de la resolución de recurso, cono lo que es falso imputar dejadez o desidia a la actora, pues presentó ante el S.E.S. el día 12 de Agosto de 2.008 escrito interesando la valoración de riesgos de su puesto específico de trabajo. Y en la misma fecha otro escrito solicitando la adaptación o cambio del puesto de trabajo. Ello evidencia que no es correcta la valoración de la documentación aportada por la parte actora.

    Considera probado que se produjo la pérdida de la recurrente de una oportunidad de revisión judicial, de recuperar ingresos no cobrados por verse forzada a tener que solicitar una excedencia voluntaria, por motivos de salud, de evitar el riesgo, cuando ya la Administración por el informe del propio S.E.S. de 15 de Mayo de

    2.008 tenía valorado el riesgo del puesto de trabajo por informe médico.

  2. ) Se impugna el Fundamento Jurídico Octavo sobre el error de valoración de la prueba, en esencia documental, más las contradicciones en que incurrió el demandado en su interrogatorio, sobre el no incurrir en la responsabilidad profesional de declaración del siniestro acaecido en Enero-Febrero de 2.009.

    Este motivo no resulta trivial en la fijación del daños moral se reconoce de manera parcial en la Sentencia recurrida, pues la infracción de la Lex Artis profesional en los abogados, tienen su plasmación en su norma ad hoc, en su código deontológico, donde se regula como obligaciones profesionales inexcusables de todo letrado ejerciente para con sus cliente las siguientes: tener una actuación ética, una conducta...

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