SAP Murcia 296/2014, 15 de Mayo de 2014

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2014:1410
Número de Recurso292/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2014
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00296/2014

Rollo Apelación Civil nº: 292/14

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a quince de mayo de dos mil catorce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1930/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 8 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, D. Edemiro, Dña. Josefina, D. Estanislao, Dña. Manuela, Don Fernando y Dña. Modesta, D. Geronimo, Dña. Paula, D. Humberto, Dña. Rita, D. Jaime, Dña. Sofía, D. Leopoldo y D. Mariano representados por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y dirigidos por la Letrada Sra. Lucas García; y como parte demandada y ahora apelante, "Banco Santander" S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández Prieto y dirigida por el Letrado Sr. García Montes. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 de diciembre de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer, en nombre y representación de D. Edemiro, Dña. Josefina, D. Estanislao, Dña. Manuela, Don Fernando y Dña. Suzanne Fennelly Lynch, D. Geronimo, Dña. Paula, D. Humberto, Dña. Rita, D. Jaime, Dña. Sofía, D. Leopoldo y D. Mariano, contra "Banco Santander, S.A.", representado por el Procurador D. Luis Hernández Prieto, debo condenar y condeno a la demandada a devolver a los actores las siguientes cantidades:

A D. Edemiro y Dña. Josefina : dos mil ochocientos treinta y un euros con seis céntimos (2.831'06 #).

A D. Estanislao : dos mil ochocientos treinta y un euros con seis céntimos (2.831'06 #).

A Dª. Manuela : dos mil ochocientos treinta y un euros con seis céntimos (2.831'06 #).

A Don Fernando y Dña. Modesta : dos mil seiscientos cuarenta y seis euros veintiséis céntimos

(2.646'26 #). A D. Geronimo, Dña. Paula, D. Humberto y Dña. Rita : tres mil setenta euros con dos centimos

(3.070'02 #).

A D. Jaime : cinco mil novecientos cuarenta y cuatro euros con ochenta y seis céntimos (5.944'86 #).

A Dª. Sofía : setecientos catorce euros con treinta y dos céntimos (714'32 #).

A D. Leopoldo y D. Mariano : tres mil quinientos setenta y seis euros con sesenta y cinco céntimos

(3.576'65 #).

Todo ello más los intereses legales en cada uno de los casos desde que se declaran recibidas dichas cantidades a la firma de cada uno de los contratos privados de compraventa hasta que se produzca su devolución por la demandada, sin imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en la infracción de la Ley 57/68, así como de la doctrina de los actos propios y del artº. 222.4 de la LEC . Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 292/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por los actores, D. Edemiro, Dña. Josefina, D. Estanislao, Dña. Manuela, Don Fernando y Dña. Modesta

, D. Geronimo, Dña. Paula, D. Humberto, Dña. Rita, D. Jaime, Dña. Sofía, D. Leopoldo y D. Mariano, contra la entidad demandada, "Banco Santander" S.A., al amparo de la Ley 57/1968 de 27 de Julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, tendente a la reclamación del resto de las cantidades entregadas por los actores a cuenta del precio de las viviendas, no cubiertas en las pólizas individuales de los avales firmados entre la citada entidad bancaria y la promotora "Resort Tres Molinos" S.L. Dichos avales habían sido ejecutados por los compradores, allanándose la entidad avalista al pago de las cantidades que se encontraban garantizadas en los mismos.

La citada sentencia estima íntegramente la demanda y declara la obligación de la entidad bancaria avalista de devolver a los actores la totalidad de las cantidades entregadas, por cada uno de ellos, a cuenta del precio de las viviendas adquiridas a la promotora. Se añade que la limitación cuantitativa de las cantidades garantizadas, que figura en las pólizas individuales de los avales, no excluye la obligación de la entidad avalista de devolver a los compradores la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta, dado que el derecho que les otorga la Ley 57/1968 es irrenunciable.

La entidad bancaria demandada, "Banco Santander" S.A., muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda. Se alegan, como motivos de apelación, de un lado, la infracción de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley 57/1968 y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación . De otro lado, se alega la infracción de la doctrina de los actos propios y, finalmente, la infracción del artículo 222.4 de la LEC .

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Y ello se afirma así tras comprobar, a través del correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto y corrección jurídica del proceso de valoración de la prueba efectuado por el Juzgador de instancia, así como la correcta aplicación al caso de los preceptos de la Ley 57/68.

Se alega en primer lugar, al amparo de dicha normativa, la ausencia de obligación legal de la entidad bancaria avalista de garantizar la devolución de aquellas cantidades que no se encuentren expresamente avaladas.

Sin embargo este Tribunal no comparte tal pretensión. Hemos de tener en cuenta inicialmente, como ya decíamos en las sentencias de 28 de octubre de 2010 y 11 de julio de 2013, trayendo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2009, que esta clase de aval previsto en la Ley 57/1968 de 27 de julio es catalogado "...como una modalidad especial de garantía de los derechos de crédito, de naturaleza personal y atípica, que se caracteriza por su autonomía e independencia (no accesoriedad que le diferencia de la fianza). De ahí que resulte necesario cuando se aplica esta Ley, la distinción de dos negocios jurídicos, uno el originario consistente en la compraventa de la vivienda y otro el derivado consistente en la formalización de un seguro de caución, cuya concatenación, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2001 ..."tiene como única finalidad la defensa del comprador en el aspecto de ser reintegrado de sus anticipos del pago del precio para el caso de que la vivienda no se construya o no se pueda ocupar".

Como señala el artº. 7 de la Ley de 27 de Julio de 1968 este deber de garantizar la devolución de los adelantos cobrados, se impone de forma obligatoria e irrenunciable como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de Noviembre de 1999, por lo que la interpretación de los términos del aval habrá de realizarse siempre para la plena y completa protección del comprador, dado el carácter tuitivo de la norma" .

En este caso la entidad bancaria avalista pretende excluir su responsabilidad y por tanto la no devolución de las cantidades no garantizadas en el aval, en base a la limitación cuantitativa que se hace constar en las pólizas individuales de los avales.

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