AAP Valencia 146/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2014:110A
Número de Recurso310/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 310/2014.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 310/2014

A U T O nº 146

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de julio de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 31 de marzo de 2014, recaída en autos de ejecución hipotecaria nº 369/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Sagunto,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte ejecutante BANCO DE SABADELLL S.A ., (antes CAM) representada por D. Gonzalo Sancho Gaspar, Procurador de los Tribunales, y asistida de Dª. Pilar Izquierdo Caballero, Letrada;

y, como apelada, la parte ejecutada Dª. María Rosa, y D. Carlos Antonio, representadas por D. José Emiliano Navarro Tomás, Procurador de los Tribunales, y defendidas por D. Mauricio Carrasco Sanmartín, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte ejecutante interpuso recurso de apelación, alegando,

PRIMERO

IMPROCEDENTE DECLARACIÓN DEL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA QUE ESTABLECE LOS INTERESES DE DEMORA. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: LOS EJECUTADOS NO TIENEN LA CONDICIÓN DE CONSUMIDORES

  1. El Auto combatido declara nula la Cláusula Sexta de la escritura de préstamo hipotecario que sirve de título a la presente ejecución hipotecaria (doc. nº de la demanda), consistente en la cláusula que fija un interés moratorio del 25%, al considerarla un cláusula abusiva (vide Razonamiento Jurídico Tercero). Sin embargo, el Auto recurrido no dedica una sola línea a explicar por qué entiende acreditada la condición de "consumidores y/ o usuarios" de los ejecutados, hecho controvertido en el incidente extraordinario de oposición, pues esta parte ha negado la condición de "consumidores y usuarios" de los ejecutados tanto en su escrito de impugnación a la oposición presentado en fecha 23 de julio de 2013, como en el acto de la vista de oposición.

  2. La condición de consumidor o usuario de una de las partes en el contrato es requisito necesario para que una cláusula pueda considerarse abusiva. Así lo establece el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ("LGDCU") en su artículo 82.1 :

    "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato."

    Sin embargo, en los presentes autos de ejecución hipotecaria ha quedado acreditado que los ejecutados, D. María Rosa y D. Carlos Antonio no pueden ser considerados como consumidores con arreglo a lo dispuesto en la LGDCU.

    La Exposición de Motivos III de la LGDCU define el concepto de "consumidor y usuario" de este modo (recogiendo el texto del antiguo art. 1.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio ):

    " El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros".

    La clave está, por tanto, en que la persona -física, en nuestro caso- disfrute del bien como "destinatario final". No en vano, al intentar mi mandante tomar posesión, en la vivienda objeto de ejecución se encontraron ocupantes distintos de los ejecutados. Es manifiesto que en este caso los ejecutados no disfrutaban del inmueble en su condición de destinatarios finales, pues lo explotaban económicamente obteniendo por ello una renta mensual de 250 euros de su arrendatario, D. Gines, según el propio arrendatario acreditó documentalmente en la comparecencia de 20 de mayo de 2013. Sin embargo, el Auto combatido guarda silencia al respecto de esta cuestión.

  3. En definitiva, el Auto recurrido yerra al fundamentar su fallo en la normativa de protección de consumidores y usuarios, infringiendo tanto la LGDCU como la Ley 1/2013. Procede, por tanto, revocar la declaración de nulidad de la Cláusula Sexta que establece los intereses de demora.

SEGUNDO

LA CLÁUSULA SEXTA DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO QUE ESTABLECE LOS INTERESES DE DEMORA ES VÁLIDA Y AJUSTADA A DERECHO

Según constante doctrina y jurisprudencia, los intereses de demora no tienen naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que es lógico que los intereses moratorios sean más elevados que los remuneratorios o retributivos.

Así lo expone de manera meridianamente clara la sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de octubre de 2001 (RJ 2001/7141), cuando en su Fundamento de Derecho Segundo, afirma que:

...según reiterada doctrina jurisprudencial, la pena pactada, para que sea viable, requiere que se derive del incumplimiento de una obligación principal ( STS de 18 de mayo de 1963 [RJ 1963, 2739]), amén de que la cláusula penal es una promesa accesoria y condicionada, que se incorpora a la obligación principal con doble función reparadora y punitiva ( STS de 7 de julio de 1963 ), cuya finalidad es la de evitar la existencia y cuantía de unos perjuicios para los casos previstos de deficiente o total incumplimiento ( STS de 20 de mayo de 1986 [RJ 1986, 2734]); y corresponde señalar que un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a estos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

Dicha doctrina ha sido refrendada explícitamente por sentencias posteriores del Alto Tribunal (valga por todas la Sentencia 430/2009 de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 4 de junio de 2009 [RJ 2009/4747]) o la precitada de 18 de junio de 2012 referida a un interés de demora del 26%. Así como la jurisprudencia menor, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 11 de octubre de 2007 [JUR 2008\4508], al señalar que:

para una correcta resolución de la cuestión planteada ha de partirse forzosamente de la distinción ( SSTS 19 mayo 1995, 18 febrero 1998, 15 noviembre 2000 ) entre intereses remuneratorios de los préstamos, de los intereses de demora por incumplimiento de la obligación de pago de los plazos pactados. A los primeros les son de aplicación las limitaciones de la Ley de Represión de la Usura de 1908 (en tal sentido, la STS 7 mayo 2002, así como los principios que inspiran la legislación de consumidores y usuarios, cuya normativa va dirigida a evitar que el precio del dinero se incremente de forma abusiva en perjuicio de la persona que precisa acudir a los mercados financieros). Con respecto a los segundos (interés de demora), se debe tener en cuentas que éstos vienen a constituir una cláusula penal típica, accesoria al contrato de préstamo, tratándose de pactos con finalidad disuasoria del incumplimiento y, a la vez, liquidación anticipada de los daños y perjuicios, en principio legítimas y eficaces ( art. 1152 CC ). Consecuentemente tienen distinto régimen, de modo que aquella normativa no puede sin más y en principio, extenderse a los daños y perjuicios ni a las cláusulas penales por incumplimiento de la obligación de devolver el capital y los intereses pactados, que pertenece más al campo de lo dispositivo, que al tuitivo de las normas reguladoras del consumo (como el art 19.4 Ley de Crédito al Consumo, cuya limitación -2'5veces el interés legal del dinero- va referida a los intereses por descubiertos en cuenta corriente, aunque puede servir como criterio objetivo analógico); piénsese que incluso legalmente se establecen intereses importantes, como los del art. 20 LCS (....).

En el caso enjuiciado, si bien es cierto que el interés de demora es elevado con relación al interés legal del dinero ello no implica necesariamente la calificación de desproporcionado hasta el punto de representar un grave desequilibrio y la consideración de la cláusula como abusiva para este tipo de interés. Se debe tener presente que, debido a la naturaleza sancionadora de este interés que penaliza el impago de lo debido, con la finalidad de evitar el incumplimiento del deudor, es lógico que dicha cláusula moratoria sea más onerosa y se establezca un tipo...

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