AAP Valencia 102/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2014:113A
Número de Recurso208/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 208/2.014

Procedimiento Ejecución Hipotecaria nº 906/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia

AUTO Nº 102

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARIA MESTRE RAMOS

Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a treinta de mayo de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el autode fecha13 de Septiembre de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Victoriano, representada por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro y asistida por la Letrada Dª Sara Tejedo Martí, y, como apelado la parte demandada D. Andrés y Dña. Julia, los cuales no comparecieron en esta alzada.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que respecto a la presente ejecución hipotecaria despachada a instancia de D. Victoriano, representado por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro contra D. Andrés y Doña Julia, se declara la NULIDAD de la CLAUSULA segunda (INTERESES DE DEMORA), de la escritura de préstamo hipotecario suscrita el día 14 de diciembre de dos mil once en Valencia ante el Notario D. Miguel Estrems Vidal al número de protocolo 2.524, y, en consecuencia, se acuerda la continuación del presente procedimiento por las siguientes cantidades:

47.000-euros de principal

2.350-euros que se calculan provisionalmente para costas y gastos."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, tras exponer los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se estime su recurso y se revoque la resolución recurrida acordándose seguir la ejecución con arreglo a los pactos suscritos.

La parte apelada no presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 26 de Mayo de

2.014 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda de ejecución hipotecaria basada en la escritura de 14 de diciembre de 2.011 por la cual D. Andrés en su nombre y en el de su esposa Dña. Julia, emitió en esa fecha tres pagarés para, mediante descuento, conseguir dinero a préstamo, pagarés que fueron emitidos a favor de Dña. Jacinta que estaba representada por su esposo D. Joaquín, pagarés por un total de 147.000 euros y con vencimiento el 14 de mayo y 14 de noviembre de 2.012 que debían ser abonados a la orden de Dña. Jacinta .

En garantía del buen fin de los pagarés los ahora demandados constituyeron hipoteca a favor de Dña. Jacinta sobre una vivienda que constituye el domicilio familiar-habitual de aquellos y pactaron que el impago al vencimiento de los pagarés motivaría la obligación de pago de intereses a favor de la acreedora-tenedora al tipo de 28% anual.

El demandante adquirió el crédito mediante endoso de los pagarés.

La ejecución se instó por el impago del primero de los pagarés por importe de 47.000 euros.

La parte demandada en la ejecución planteó incidente extraordinario de oposición a la ejecución hipotecaria por escrito de 1 de julio de 2.013 al amparo de la DT cuarta de la Ley 1/2013 que modifica el artículo 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y establece como causa de oposición del ejecutado el carácter abusivo de una cláusula contractual, y en este caso los intereses de demora al 28% supera el límite de tres veces el interés legal del dinero, por lo que considera que se trata de una cláusula abusiva y por ello pidió que la ejecución se reduzca únicamente al principal.

El auto ahora apelado estimó la oposición así planteada por este incidente argumentado que la sentencia del TJCE de 14 de junio de 2.012 permite apreciar esa abusividad incluso de oficio, y considera que el demandado es consumidor en los términos establecidos en la Ley y que los intereses son desproporcionados, que el bien hipotecado es el domicilio familiar y declaró, por ello, la nulidad de la cláusula de los intereses moratorios.

Interpone recurso de apelación la parte demandante de ejecución.

SEGUNDO

Alega la apelante que en este caso ni estamos ante un profesional porque no es el demandante una entidad de crédito ni una financiera privada, sino un particular que adquiere unos pagarés mediante endoso ni, los deudores son consumidores, sino empresarios inmobiliarios que emiten unos pagarés para buscar financiación para sus inversiones.

La Directiva 93/13/CE, señala en su artículo 1 que:

"El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

Articulo 2

"b) « consumidor »: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

  1. « profesional »: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada."

Es cierto, como alega la apelante que no es un profesional, al menos, no consta acreditado que actuara en el marco de su actividad profesional. Por ello no le es de aplicación la citada directiva ni la jurisprudencia que la aplica.

TERCERO

Los hoy demandantes constituyeron hipoteca sobre su vivienda habitual, hecho no discutido y, por otra parte acreditado, en garantía de la devolución, no sólo de ese capital prestado representado por el efecto cambiario, sino también del pago de intereses de demora al tipo del 28% anual

La Ley 1/2013, tal y como proclama en su exposición de motivos, en su Capítulo II, "introduce mejoras en el mercado hipotecario a través de la modificación", entre otras, de la Ley Hipotecaria, limitando su artículo 2, en lo que ahora interesa, "los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, a tres veces el interés legal del dinero", añadiendo que sólo se devengarán sobre el principal pendiente de pago, no admitiéndose la capitalización de los mismos.

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