AAP Valencia 69/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2014:130A
Número de Recurso175/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 175/2.014

Procedimiento Ejecución Hipotecaria nº 159/2.014

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena

AUTO Nº 69

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

Don VICENTE ORTEGA LLORCA .

MAGISTRADOS

Doña MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ .

Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO.

En la ciudad de Valencia a dos de mayo del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el autode fecha10 de Marzo de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Virgilio y D. Anibal, representada por el Procurador D. José Emiliano Navarro y asistida por la letrada Dª Ana Moya Saez.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

1.- Denegar el despacho de ejecución solicitado por el Procurador de los Tribunales Sr. NAVARRO TOMAS, JOSE EMILIANO en nombre representación de Virgilio y Anibal frente a Camila ello por los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución.

2.- Archivar los autos, una vez sea firme la presente resolución.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, tras exponer los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se estime su recurso y se deje sin efecto el auto impugnado y se devuelvan los autos al Juzgado de Primera Instancia para que proceda de conformidad con la petición contenida en la demanda ejecutiva a dictar el despacho de ejecución procedente.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación. TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el dia 29 de abril de 2.014 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora presentó demanda de ejecución por deuda garantizada con hipoteca, formalizada en la escritura de préstamo de 17 de Septiembre de 2.013 (folios 20 y ss), en la que consta que la ahora demandante prestó a Dña. Camila la cantidad de 39.900 euros en que se dice estaba incluido el interés al 5% anual correspondiente al primer año de vigencia del préstamo, que tenía un plazo para la devolución de un año, prorrogable por un máximo de dos años y con un interés fijo al 5% anual y un interés de demora al 11% anual.

En fecha 5 de febrero de 2.014 el letrado de la actora comunicó a la demandada que a esa fecha adeudaba las amortizaciones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.013 y enero y febrero de 2.014 a razón de 400 euros cada una de ellas y le notificaba el vencimiento anticipado de la deuda por un principal de 38.000 euros y 1.900 euros de intereses al 5% por el primer año (total 39.900 euros).

Presentó demanda de ejecución por esa cantidad de 39.900 euros más 11.400 para intereses y costas de la ejecución.

Por auto de 10 de marzo de 2.014 se denegó el despacho de ejecución instado al no haberse aportado el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada en el artículo 573.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la parte demandante que alega, en síntesis, que no es exigible en esta ejecución hipotecaria aportar ese documento y así lo entiende la mayoría de las Audiencias Provinciales que se decanta por exigir esos documentos solo ante las ejecuciones hipotecarias derivadas de la reclamación de cantidades líquidas o de difícil determinación.

Este es el criterio seguido por la Audiencia Provincial de Valencia como se plasma en los autos de las Secciones 7ª y 11ª.

Dice el auto de la Sección 7ª de 1 de diciembre de 2010 (ROJ: AAP V 922/2010) Sentencia: 238/2010 | Recurso: 793/2010 :

"nos encontramos con una ejecución cuyo objeto es una cantidad líquida, siendo criterio de esta Sala, el sentado en su Auto 21-1-04(Rollo 757/04 )en el sentido de que cuando se trata de una póliza de préstamo que es líquida "ab initio", al igual que se desprendía de los Arts.1429.6 º y 1435 de la LEC de 1881, de los que los arts.517.2.5º, 571 y 572.1 de la vigente son equivalentes, no se entiende exigible dicha notificación del saldo deudor que prevé el segundo apartado del último precepto para el caso de que la ejecución lo sea por el importe del saldo resultante de operaciones de derivadas de contratos formalizados en escritura pública o póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida en aquel, es decir, para aquellos supuestos en los que aquella liquidez inicial no se dé.

2) Igualmente la Sección 11ª de esta Audiencia en el auto de 29-6-02 refiere :"... hay que distinguir entre pólizas de préstamo y de crédito, las primeras son líquidas en principio y no precisan operaciones para determinar la liquidez salvo pacto expreso en contrario. Y esta parece ser la perspectiva del legislador con la LEC 1/2000, por cuanto solo exige que se acompañen con la demanda de ejecución, sin los cuales no se despachará ejecución (art. 575-2 º) el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución; el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo; y el que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible, en primer lugar, en los casos que comprende el art. 572-2º, esto es, cuando se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio...

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