SAP Huesca 52/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteSANTIAGO SERENA PUIG
ECLIES:APHU:2014:93
Número de Recurso310/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00052/2014

Rollo civil nº 310/12 S180314.05S

Ordinario nº 20/10 de Huesca 3

Sentencia Apelación Civil Número 52

PRESIDENTE

  1. SANTIAGO SERENA PUIG

    MAGISTRADOS

  2. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

  3. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

    En Huesca, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

    En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 20/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huesca, promovidos por Dimas y Ariadna (actuando en nombre de Celestina ) dirigidos por la Letrada doña Estela Marcuello Laporta y representados por la Procuradora doña Marta Pardo Ibor, contra Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, como demandada, defendida por el Letrado don Lorenzo Torrente Ríos y representada por el Procurador don Mariano Laguarta Recaj. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 310 del año 2012, e interpuesto por el demandante, Dimas y Ariadna (actuando en nombre de Celestina ). Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 16 de abril de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pardo Ibor en nombre y representación de Dimas y Ariadna quienes a su vez actúan en nombre de Celestina contra Hogar Padre Saturnino López Novoa en Huesca de la Congregación de las Hermanitas de los Anciano Desamparados condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, los demandantes Dimas y Ariadna (actuando en nombre de Celestina ), dedujeron recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la revocación de la sentencia y acogiendo los pedimentos de la demanda en su integridad se condene a la demandada a las costas causadas en esta primera instancia. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandada Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 310/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el dieciocho para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Frente a la sentencia que desestima la demanda, los demandantes, ahora constituidos en apelantes, despliegan dos motivos: la inhabilidad para suceder de la Congregación y la falta de capacidad del testador en el momento del otorgamiento. Cuestiones, ambas, tratadas ampliamente en la sentencia a la que ya desde este momento nos remitimos, pues no apreciamos error en la valoración de la actividad probatoria desplegada -documental aportada y acto de juicio documentado en el correspondiente soporte audiovisual-, cuyas conclusiones tanto fácticas como jurídicas consideramos acertadas y ajustadas al supuesto enjuiciado.

  1. Se impugna el testamento notarial otorgado por Modesto el 4 de febrero de 2009, fallecido el 4 de mayo de 2009, en el que, entre otras disposiciones, "instituye y nombra por su única y universal heredera, de todos sus bienes, muebles e inmuebles, créditos, derechos, dinero y acciones, habidos y por haber, a la Residencia de la Congregación de las Hermanitas de loa Ancianos Desamparados, " Hogar Padre Saturnino López Novoa ", sita en la calle Teruel, número 1, de Huesca". Llegados a este punto se hace necesario efectuar una primera precisión, y es que el testador estaba sujeto al derecho civil catalán, vecindad adquirida por residencia por más de diez años.

SEGUNDO

1. El art. 412-5 del Código Civil de Cataluña regula las causas de inhabilidad sucesoria. Son inhábiles para suceder: c) El religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad, así como el orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a que aquel pertenece . Este es el precepto en que se basa la impugnación del testamento. Pero el número 2 de este precepto dispone, las personas físicas o jurídicas y los cuidadores que dependen de las mismas que hayan prestado servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga al causante, en virtud de una relación contractual, solo pueden ser favorecidos en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto o en pacto sucesorio .

  1. La Exposición de motivos de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones -Libro cuarto del Código Civil de Cataluña. Sucesiones-, destaca que "es digno de mención, con relación a la inhabilidad sucesoria, la adición de un apartado al precepto que regula sus causas, mediante el cual se limita la posibilidad de que las personas que prestan servicios asistenciales, residenciales o análogos al causante, en virtud de una relación contractual, sean favorecidas en su sucesión. El libro cuarto no ha optado por inhabilitar a estas personas, entendiendo que una regla tan drástica podría dar lugar a situaciones injustas, pero, a fin de reducir el riesgo de captación de la voluntad, ha parecido oportuno exigir, en estos casos, que la disposición se realice en testamento notarial abierto".

  2. La Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, que al fin y a la postre son beneficiarias de la institución hereditaria, tiene personalidad jurídica y desarrolla la actividad de residencia para la tercera edad -folios 62 y 63-. Modesto, otorgante del testamento, suscribió un contrato de prestación asistencial en el expresado establecimiento -folio 64-.

  3. Nos encontramos, por tanto, en el supuesto regulado en el art. 412.2 del Código Civil Catalán . En contra de la tesis de la demanda -y ahora de la apelación- falta una prueba medianamente solida de que las religiosas, pertenecientes a la...

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