SAP Murcia 349/2014, 31 de Julio de 2014

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2014:1779
Número de Recurso374/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución349/2014
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00349/2014

SENTENCIA Nº 349/2014

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 374/2014, dimanante del Juicio de Faltas Nº 7/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mula, seguido por una falta de lesiones imprudentes, contra D. Rafael, que ha resultado absuelto en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 24 de marzo de 2014, recurrida en apelación por la Defensa de los denunciantes Dª Eulalia, D. Jose Carlos y Dª María .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mula, se dictó sentencia el 24 de marzo de 2014, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

El día 23 de septiembre de 2013, sobre las 14:00, se produjo un accidente de tráfico a la altura de la calle Alfarero, Mula, entre el vehículo conducido por María, matrícula ....WWW, y el conducido por Rafael

, matrícula ....FFF, asegurado en Liberty. El accidente se produjo cuando el Sr. Rafael, que circulaba por una calle perpendicular, no respetó la señal de stop que le vinculaba y accedió a la calle Alfarero, impactando contra el automóvil conducido por la Sra. Eulalia, que frenó bruscamente.

A resultas del accidente, todos los ocupantes del vehículo conducido por la denunciante sufrieron lesiones que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico:

- Eulalia invirtió 60 días en la curación de sus lesiones (45 no impeditivos; 15, impeditivos). El médico forense fijó una secuela que valoró en un punto. Incurrió en gastos médicos por 1.154 euros.

- Jose Carlos invirtió 60 días en la curación de sus lesiones (45 no impeditivos; 15, impeditivos). El médico forense fijó una secuela que valoró en un punto. Incurrió en gastos médicos por 1.160 euros.

- María invirtió 60 días en la curación de sus lesiones (45 no impeditivos; 15, impeditivos). El médico forense fijó una secuela que valoró en un punto. Incurrió en gastos médicos por 1.448 euros.

- Eulalia invirtió 14 días en la curación de sus lesiones (7 no impeditivos; 7, impeditivos). Incurrió en gastos médicos por 140 euros.

- Clara invirtió 22 días en la curación de sus lesiones (19 no impeditivos; 3, impeditivos). Incurrió en gastos médicos por 366 euros.

No está acreditado que las lesiones de los denunciantes se produjeran por el impacto lateral del automóvil del Sr. Rafael .

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Absuelvo a Rafael, con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de los denunciantes Dª Eulalia, D. Jose Carlos y Dª María, en ambos efectos, en escrito registrado el 1 de abril de 2014, que se fundaba en error en la apreciación de la prueba, al señalar que no discutida la colisión lateral y que el impacto se produjo por el conductor del denunciado al no respetar la señal de STOP, lo que el Juzgador entiende es que las lesiones producidas, que tampoco se discuten, no se pueden atribuir a la colisión lateral, sino que en dicho resultado habría concurrido el brusco frenazo de la conductora del vehículo que es golpeado. Señala que de todo ello se aprecia que el nexo causal es achacable a la conducta negligente del denunciado, dado que lo que no cabe es atribuir a la conductora sorprendida por el impacto lateral por ella no originado, que reacciona frenando bruscamente, siendo su conducción en todo momento acorde con las normas de la circulación, una ruptura del nexo causal.

Por otra parte, censura el valor que se ha otorgado por el Juzgador a las periciales desarrolladas en la vista oral, informe bio-mecánico e informe médico.

Alega la incongruencia de la sentencia al admitir el Juzgador que las lesiones proceden del impacto originado por el comportamiento negligente del denunciado, al no respetar la señal de STOP, y estimar que no cabe pronunciarse desde el punto de vista jurídico-penal atribuyendo responsabilidad penal al conductor que ha cometido ese incumplimiento reglamentario y ocasiona la colisión con el vehículo de sus patrocinados. Entendiendo que procede la condena por la falta de imprudencia interesada, con la responsabilidad civil solicitada, de la que habrá de responder la aseguradora Liberty, y que para el supuesto que entendiera que existe algún tipo de concurrencia de culpas de la conductora en la causación del siniestro o de las lesiones, se aplique el porcentaje de concurrencia que se entienda oportuno en cuanto a la responsabilidad civil solicitada.

Interesando se revoque la sentencia de instancia y que se condene al denunciado D. Rafael como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal, con la responsabilidad civil directa de LIBERTY.

Solicitando la celebración de vista en la segunda instancia para garantizar las garantías constitucionales ante este tipo de sentencia absolutoria, salvo que se aprecie que no se precisa por no ser necesaria en los supuestos en que no se trata de valorar prueba personal, sino la inferencia jurídica realizada por el Juzgador de Instancia, tal y como recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/2013, de 25 de febrero, en atención a unos hechos base que resultan acreditados.

TERCERO

En escrito registrado el 21 de abril de 2014 la representación procesal de D. Rafael y de la aseguradora Liberty Seguros S.A. impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 374/2014 (el 2 de junio de 2014), solicitándose al Juzgado de Instrucción la grabación del juicio oral, que fue recibida el 23 de junio de 2014).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que sólo se alteran por la supresión del último párrafo del citado relato (No está acreditado que las lesiones de los denunciantes se produjeran por el impacto lateral del automóvil del Sr. Rafael ), que se excluye.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de la cuestión suscitada obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como es el supuesto planteado: declaraciones de los dos conductores, de una testigo y de dos ocupantes del vehículo golpeado, pero también de dos peritos -uno médico y el otro bio-mecánico efectuado por un ingeniero técnico-), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo, 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ

2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional,...

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