SAP Santa Cruz de Tenerife 50/2014, 24 de Febrero de 2014

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2014:1364
Número de Recurso7/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución50/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 7/14 .

Autos núm. 218/13.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. seis de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 218/13, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad URBANIZACIÓN PLAYA FAÑABE, S.A., representada por el Procurador don Jaime Comás Díaz y dirigida por el Letrado don Restituto Cuesta González, contra la entidad TEACTE, S.L., representado por la Procuradora doña Esther Maritza Hernández Dávila y dirigida por el Letrado don Javier Coto del Valle, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña María del Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el siete de octubre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por URBANIZACIÓN PLAYA FAÑABE SA contra TEACTE SL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de contrario. Se condena en costas a la parte actora.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que viene desestimada se reclama una cantidad en concepto de parte del préstamo que la entidad actora habría hecho a la demandada, cantidad documentada en un pagaré de fecha 29 de diciembre de 2.003 con vencimiento el 12 de mayo de 2.004.

La juzgadora a quo, tras analizar la prueba practicada, concluye que la deuda existe, y que precisamente se deriva de un préstamo tal y como se dice en la demanda, que, de acuerdo con las manifestaciones del administrador de Urbanización Playa Fañabé S.A., la demandada Teacte S.L. habría empleado en la adquisición de unas participaciones de una tercera empresa, Difusora Tenerife S.A.

Pero entiende que la acción está prescrita, como había opuesto la demandada porque, partiendo de que la fecha inicial del cómputo del plazo de quince años establecido en el art. 1.964 C.C . debe ser la de la compra de las referidas participaciones sociales, que tuvo lugar el día 12 de julio de 1.985.

La demandante había alegado que, en todo caso, la emisión del pagaré suponía un reconocimiento de la deuda por parte de Teacte, pero la juez de primera instancia, por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero, entiende que el pagaré no tiene dicha virtualidad y que, aunque así fuera, el pretendido reconocimiento de deuda habría tenido lugar trascurridos más de quince años desde que la misma fue exigible.

SEGUNDO

Contra esta resolución se alza la parte actora alegando error en cuanto a la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, insiste en el valor de reconocimiento de deuda del pagaré y aduce que la emisión del mismo implica una renuncia por parte de la entidad deudora respecto de la prescripción ganada.

La parte demandada se opuso al recurso, sin impugnar la sentencia, como permite el art. 461 L.E.C ., por lo que en ningún caso la Sala podría revocarla y dictar otra en los términos en que se pide en el primer apartado del Suplico del escrito de oposición (declarando la inexistencia de la deuda), pues ello supondría apartarse de lo que debe ser el objeto de esta resolución, el examen de los motivos del recurso de la parta actora, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 465.5º L.E.C . En cualquier caso, cabe decir que la Sala comparte los razonamientos de la juez a quo que le llevan a...

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