SAP Santa Cruz de Tenerife 53/2014, 26 de Febrero de 2014

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2014:1373
Número de Recurso277/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución53/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 277/13.

Autos núm. 204/09.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Arona.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

==========================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Arona, en los autos núm. 204/09, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS « EDIFICIO000 », representad por el Procurador don Manuel Ángel Álvarez Hernández y dirigida por el Letrado don Francisco Rodríguez Pérez, contra DON Estanislao, representado por el Procurador don Jaime Comas Díaz y dirigido por el Letrado don Restituto Cuesta González, contra DON Hernan, representado por la Procuradora doña Concepción Santana Padrón y dirigido por el Letrado don Antonio García López de Vergara y, contra la entidad «CONTRUCCIONES VERA AJABO, S.L.», representada en primera instancia por la Procuradora doña Francisca Adán Díaz y dirigida por la letrado doña María Pilar Rodríguez Rodríguez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Juan Javier Plasencia Rodríguez, dictó sentencia el veinticuatro de mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Doña MANUEL ANGEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en representación de la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " EDIFICIO000 ", contra la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES VERA AJABO, S.L.", contra D./Dña. Carlos Miguel, y contra D./Dña. Hernan, se condena a los demandados SOLIDARIAMENTE al pago de la cantidad de 61.949,10 euros, con los intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada». Por auto de fecha siete de julio se dicta auto de complemento de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «SE COMPLETA EL FALLO de la Sentencia de 24 de mayo de 2011 en los siguientes términos: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Doña MANUEL ANGEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en representación de la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " EDIFICIO000 ", contra la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES VERA AJABO, S.L.", contra D./Dña. Estanislao, y contra D./Dña. Hernan, se condena a los demandados SOLIDARIAMENTE al pago de la cantidad de 61.949,10 euros, en concepto de resarcimiento por los daños sufridos en los elementos privativos; así como a la cantidad de 41.966,03 euros, en concepto de resarcimiento por los daños sufridos en los elementos comunes, con los intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.", manteniéndose en lo demás lo acordado en dicha resolución».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de las partes demandadas, don Estanislao y don Hernan, en los que solicitaban que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, peticiones a las que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para la interposición de tales recursos; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito dichos recursos con exposición de las alegaciones en que se fundaban las impugnaciones, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición a los mencionados recursos.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló día para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que se inició dicha deliberación que continuó en sesiones posteriores hasta la definitiva votación llevada a cabo en la sesión del pasado día cinco de febrero del año en curso.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia, excedido en función del volumen de los autos y de la prueba practicada sobre los diferentes elementos de la edificación a los que se refieren las pretensiones planteadas, así como por tener que atender el Tribunal a otros asuntos pendientes en el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada, junto con el auto de complemento, estimó "íntegramente" la demanda y condenó solidariamente a los demandados a pagar a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de 61.949,10 euros por los defectos de construcción en los elementos privativos del edificio de dicha Comunidad y la cantidad de 41.966,03 euros por los mismos defectos advertidos en las zonas comunes del mismo edificio, cuya construcción fue promovida y llevada a cabo por la entidad demandada y en la que intervinieron los otros dos demandados, uno (don Estanislao ) como arquitecto y director superior de la obra, y el otro (don Hernan ) como arquitecto técnico y director material o de ejecución de la misma.

  1. Dicha resolución ha sido apelado por los dos últimos demandados citados; el Sr. Hernan funda su recurso en las siguientes alegaciones: (i) incongruencia de la sentencia con infracción de los arts. 218 y 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -; (ii) prescripción de la acción ejercitada en su contra, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la Ley de Ordenación la Edificación -LOE -, en relación con el art. 6 de la misma Ley, y (iii) error en la valoración de la prueba y falta de exhaustividad de la sentencia.

    Por su parte en el otro recurso se alegan como motivos (i) la nulidad del juicio y de todos los actos posteriores por vulneración de los dispuesto en el art. 238 de la LOPJ y art. 225 de la LEC, en relación con lo previsto en los arts. 146, 147 y 187 de la LEC, por infracción de las normas esenciales del procedimiento que causa indefensión al valorarse la prueba en la sentencia y no constar grabado el resultado de su práctica; (ii) infracción de lo previsto en el art. 335.2 de la LEC en el dictamen acompañado con la demanda y su ampliación con presupuesto de saneamiento, al carecer de promesa o juramente de decir verdad; (iii) inexistencia de defectos en el proyecto y en la cimentación del edificio, por lo que nada se puede reclamar al arquitecto superior demandado; (iv) inexactitud de la sentencia al señalar que se reclama en la demanda una cantidad líquida y determinada cuando en ella lo que se reclama a este demandado es que efectúe las obras necesarias para la total consolidación y estabilización del edificio; (v) falta de constancia en el proyecto de la terrazas exteriores y de los muretes separadores, que es una de las partidas más importantes y que no se ejecutaron en obra; (vi) error en la valoración de la prueba y (vii) en todo caso, prescripción de la acción.

  2. La Comunidad actora se ha opuesto a los recursos presentados refutando sus argumentos y solicitando, en definitiva, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

1. La primera de las alegaciones que, por razones de lógica procesal debe examinarse es la relativa a la nulidad de actuaciones por defectos en la grabación que ha documentado el acto del juicio.

  1. Esta Sección se ha ocupado a menudo de las cuestiones que plantea la documentación inadecuada, por defectos en la grabación, del acto del juicio y ha sostenido que, en efecto, puede determinar, aunque no siempre, la nulidad de lo actuado si efectivamente ha generado indefensión efectiva o material -no solo formal-, por impedir que pueda ser valorado en segunda instancia cualquier medio de prueba cuyo resultado sea determinante de la decisión del litigio, indefensión que debe ponerse de manifiesto por el interesado para que pueda ser valorada y apreciada.

  2. Por el contrario, se ha estimado que no procede dicha nulidad cuando se ha levantado acta del juicio (pues es un medio que suple eficazmente la grabación de la imagen y del sonido cuando no se ha podido llevar a efecto por cualquier causa - art. 187.2 de la LEC -), cuando la controversia en la segunda instancia queda circunscrita a aspectos estrictamente, o bien cuando la prueba defectuosamente grabada no tiene una influencia decisiva apara la solución del litigio y la parte se limita a alegar que se ha producido la defectuosa grabación, pero sin explicar a qué aspectos o puntos se refiere la prueba defectuosamente documentada, que, además, resulten trascendentales para la fijación de los hechos de los que se deriva la consecuencia jurídica en la que consiste su pretensión.

  3. Partiendo de esta base esta alegación de uno de los recursos no puede estimarse, pues, por un lado, se ha levantado acta extensa en la que se recoge el contenido fundamental de la prueba practicadas, incluso de los informes periciales ya que las manifestaciones de éstos se refieren a los dictámenes que obran por escrito en los autos (lo que permite su valoración en debida forma), y, por otro lado, la parte se limita a señalar una supuesta indefensión formal pero sin explicar o concretar con suficiencia los aspectos de la prueba defectuosamente grabada cuya valoración resultan imprescindibles o necesarias para determinar la procedencia de su pretensión, y sin existir, por...

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