SAP Madrid 401/2014, 9 de Septiembre de 2014

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2014:13286
Número de Recurso886/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución401/2014
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014803

Recurso de Apelación 886/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 252/2011

APELANTE: D./Dña. Jose Pablo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ

APELADO: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS,CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

INGRAVITY WELLNESS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

D./Dña. Aureliano

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 252/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Jose Pablo, y de otra, como Apelados-Demandados: INGRAVITY WELLNES S.L., Aureliano y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER).

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 38 de Madrid, en fecha 2 de julio de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por don Jose Pablo, representado por la procuradora doña Pilar Moyano Núñez, contra Ingravity Wellness SL representada por la procuradora doña Beatriz González Rivero, don Aureliano representado por el procurador don José Carlos Naharro Pérez, y Caja de Seguros Reunidos Cía. de Seguros y Reaseguros SA representada por el procurador don Ignacio Argos Linares;

Dos.- y absuelvo a los demandados de la demanda referida;

Tres.- por último, condeno al demandante al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 30 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda en la que D.

Jose Pablo que desde los trece años practicaba el boxeo -clases y entrenamiento-, haciéndolo en el año 2005 en el gimnasio Ingravity Wellnes S.L bajo la dirección técnica de D. Aureliano, afirmó que no obstante ser su interés entrenar y "aprender las técnicas de este deporte pero nunca combatir", quien era su entrenador, el Sr. Aureliano le preparó "su primer combate", que se llevó a cabo en el gimnasio, el sábado, 14 de noviembre de 2009, día en el que él no entrenaba, por tanto afirmaba que se organizó "fuera de los entrenamiento".

En el día indicado el actor acudió al gimnasio, y según su relato de hechos, se celebró "el combate" sin haberles sido pedido permiso a sus padres quienes no lo habrían dado porque se oponían "a que su hijo pudiera combatir, objetivo que tampoco perseguía éste". Y tuvo lugar aquél, siendo su contrincante D. Patricio que era según relata en la demanda "de categoría superior, tanto en edad como en peso, con una preparación táctica, técnica y física, muy superior a mi representado, y que entrenaba tres días por semana en la disciplina de KICKOXING".

Una vez celebrado "el combate" -así lo denomina la parte actora en su demanda, siendo el presupuesto sobre el que fundamenta su pretensión indemnizatoria debido a las consecuencia dañosas que se produjeron tras la conclusión de aquél-, durante el que, según el actor, se encontró mal, vomitando y sangrando, sin que se interrumpiera, y una vez sentado se encontró mal, habiendo tenido que llamar a urgencias siendo trasladado al hospital "12 de Octubre" de esta capital, donde se le apreció un traumatismo craneal por golpes, siendo intervenido de urgencia efectuándole una craniectomía frontotemporal derecha y evacuación de hematoma subdural, habiendo sido nuevamente intervenido el 18 de diciembre de 2009 de cranioplastia recolocándole su propio hueso, siendo dado de alta el 8 de enero de 2010 quedándole secuelas, graves, que le impiden llevar una vida normal y adecuada a su edad.

SEGUNDO

Que en la fecha indicada el actor y el Sr. Patricio estuvieron intercambiando golpes no se ha discutido por las partes, además de constar una grabación de ello -documento número 6, "video"-, por tanto el hecho está admitido, no así la calificación dada en la demanda por el actor, por lo que era la primera cuestión litigiosa a resolver por el tribunal de instancia, no siendo la misma puramente semántica, porque en la vida cotidiana pudieran ser las palabras "combate", "entrenamiento", "guanteo", etc, sinónimas, pero no cuando estamos en el ámbito del deporte y menos aún del boxeo, y se está ejercitando una acción indemnizatoria de daños y perjuicios siendo exigencia legal y jurisprudencial que quien demande pruebe la acción, que es el hecho, y ha de ser preciso en la palabra que defina lo que es origen del resultado; el demandante debe probar, más aun en un deporte de riesgo, el hecho, el resultado, la relación de causalidad y la culpa, en el sentido ésta última de concretar con debida claridad qué fue lo que no hizo o que hizo mal, en primer lugar, el entrenador porque esto es lo que tendría que dar lugar al resultado dañoso. Como ya se ha indicado el sábado, 14 de noviembre de 2009, fue al gimnasio el actor y estuvo practicando el deporte de boxeo con otro chico, esto está admitido por todos, no así la calificación que hizo la parte en la demanda de "ser un combate" -"el primer combate" del actor-, e igualmente lo están las consecuencias sobrevenidas una vez concluida la actividad deportiva.

Los demandados negaron en todo momento que fuera un combate el que hubo ese día en el gimnasio, porque fue un "entrenamiento", "un guanteo" y que solo tras su conclusión comenzó a sentirse mal el actor habiendo tenido que llamar a urgencias, y no niegan el estado actual en el que se se halla el demandante; pero eso sí rechazaron la existencia de responsabilidad alguna tanto del entrenador demandado como del gimnasio; y la aseguradora CASER, que lo era de INGRAVITY, también se opuso porque entendía que no cubría el riesgo y que en todo caso no estaba obligada a indemnizar nada más que por las lesiones personales hasta los 150.000 euros de cobertura pactada.

TERCERO

Una vez practicada la prueba propuesta y admitida y no renunciada, dictó el tribunal de instancia sentencia en la que tras concretar qué acción y qué hechos habían sido alegados y probados por las partes como fundamento de sus pretensiones respectivamente condenatoria y absolutorias, en el razonamiento tercero fijó qué hechos habían quedado probados. En concreto declaró:

Que el actor practicaba deporte desde los 13 años de edad -nacido el NUM000 .1992-, con el consentimiento de sus padres.

Acudía regularmente varios días a la semana a las instalaciones del gimnasio de Ingravity Wellness S.l.

Iba al gimnasio para "aprendizaje y práctica del deporte de boxeo con el preparador o monitor" don Aureliano .

El 14 de noviembre de 2009 practicó en el gimnasio "un entrenamiento" denominado "guanteo".

Que "el entrenamiento" o "guanteo" lo hizo con guantes de entrenamiento y casco con protección de pómulos, cabeza y cara.

Que durante el entrenamiento hubo frecuentes interrupciones.

Que al encontrarse mal detuvo el entrenamiento, lo sentó y sufrió un desvanecimiento.

Fue trasladado de urgencia a un centro hospitalario donde se le apreció traumatismo craneal, siendo sometido a intervención quirúrgica de creaniectomía frondotemporal derecha y evacuación de hematoma subdural tardando en su curación 57 días con hospitalización y 354 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole a su sanidad secuelas de moderado deterioro de funciones cerebrales superiores integradas, hemiparesia derecha moderada e izquierda grave, pie equino posthemiplejía con material de osteosíntesis.

Atendiendo a los hechos probados, resolvió conforme dispone el artículo 1902CC, es decir, comprobando si concurrían los requisitos que la norma exige; siendo su conclusión absolutoria porque practicaba boxeo con el consentimiento de sus padres, que es un deporte de riesgo, violento, habiéndose producido el hecho en un entrenamiento "no de combate", no constando ninguna acción culposa o negligente reprochable al entrenador y/o gimnasio; entrenamiento que se practicó con guantes y casco reglamentario, y sin que en la zona, que no era un ring, se hubiera desvanecido sino que ello ocurrió después. Añadiendo que lo alegado a efectos de determinar la relación de causalidad y/o la culpa era de todo punto intrascendente, en concreto, el estar o no federado, y no tener homologado el título de entrenador el Sr. Aureliano .

En relación a la aseguradora rechazó que no cubriera la actividad de boxeo, no obstante tal aseveración no tenía efecto al absolver de la acción de responsabilidad al entrenador, y sociedad demandada, titular del gimnasio, imponiéndole las costas al actor, quien apela la sentencia...

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