SAP Madrid 452/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHEZ YLLERA
ECLIES:APM:2014:13931
Número de Recurso960/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución452/2014
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 4

Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071

TELÉFONO: 914934606-914934571

FAX :914934569

39000045

N.I.G. : 28.079.71.1-2013/0000791

LCP

Rollo de Sala AME 960/2014

Juzgado de Menores nº 04 de Madrid

Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 42/2014

Exp. Fiscalia : EXR 205/2014

Apelante : D. Juan Ramón y D. Arsenio

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ponente: IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A NÚM. 452/2014

MAGISTRADOS /

D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

_________________________________ /

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el expediente núm. 42/2014, procedente del Juzgado de Menores núm. 4 de Madrid, seguido por una falta de lesiones, contra el menor DON Juan Ramón, que cumplió los 18 años de edad en el momento de los hechos, en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por su defensa letrada, contra la Sentencia de 31 de junio de 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, el citado menor, y DON Arsenio, que ha sido defendidos por los Letrados doña Celia Tapias López y don Jesús Castrillo Cachero. Ha sido Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Juez de Menores núm. 4 dictó Sentencia condenatoria en los autos de los

que este Rollo dimana, declarando probados, en síntesis, los siguientes hechos: el menor, que cumplía ese día 18 años de edad, se enfrascó en una pelea con otro joven con el que mantenía diferencias desde tiempo atrás, de forma que, a la puerta de una discoteca, tras sujetarle por la espalda, un amigo suyo le golpeó en la cara causándole lesiones leves y rompiéndole la chaqueta que vestía.

SEGUNDO

En el fallo de dicha resolución expresamente se acuerda la condena del menor, como autor de una falta de lesiones, por la que, atendiendo las recomendaciones del Equipo Técnico, se le impone la medida de tareas socioeducativas durante cuatro meses.

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, en nombre y representación del menor, dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, que ha quedado para Sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.

CUARTO

En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 15 de septiembre, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA, que expresa el parecer de la Sala.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe resaltarse en primer lugar que por la representación procesal del apelante no se ha

propuesto prueba alguna en esta segunda instancia, ni por tanto contamos con elementos distintos a los medios de prueba personales valorados ya por la Magistrado-Juez de instancia, que fueron las declaraciones de los intervinientes en la riña, del trabajador de la Discoteca, a cuya puerta se produjo ésta y los partes médicos de asistencia al lesionado. La representación procesal del apelante basa su impugnación, en primer lugar, en la falta de verosimilitud de la versión de los hechos que ha dado el denunciante, que considera contradictoria con la que presta el apelante.

SEGUNDO

Visto el contenido del recurso parece preciso aclarar que, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 906/2003 (Sala de lo Penal), de 18 junio, y otras muchas que la reiteran, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 347/2006, 195/2002 y 201/1989, entre otras) como la de dicha Sala de casación han establecido la virtualidad y suficiencia de la declaración de la víctima como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, aun en los casos en los que se trate de prueba única.

No obstante lo anterior, la propia jurisprudencia ha admitido que en estos casos puede producirse "un serio riesgo para aquel derecho fundamental", que se incrementa cuando la víctima es además denunciante, lo cual impone un especial cuidado en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia. En estos supuestos, el control en apelación no puede limitarse a la mera constatación formal de que la declaración única de la víctima es hábil para ser valorada como prueba de cargo y que la misma se prestó con respeto a las garantías y formalidades de contradicción y publicidad exigidas por la Constitución y la ley, sino que ha de verificarse con especial cuidado la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena dictada en la instancia.

La aplicación de las anteriores reglas de valoración a la fundamentación de la Sentencia impugnada permite constatar que la juzgadora de instancia, que ha presenciado directamente en la audiencia la declaración del denunciante y denunciado, ha expresado en la Sentencia de una manera racional la utilización de los criterios o pautas de valoración antes expuestos, poniendo de relieve como la declaración de la víctima se ve corroborada por la del trabajador de la Discoteca que presenció la disputa y la agresión (don Jose Daniel ; dicha incriminación es persistente desde la denuncia en Comisaría, es coherente y suficientemente precisa e identifica al menor apelante como autor de la agresión, apoyado por un acompañante. Esta prueba de cargo, prestada en el acto de la audiencia es suficiente para justificar su condena.

Por esta razón, la Sala no encuentra en las actuaciones, ni en los alegatos de la defensa del menor, razones objetivas que le lleven a rectificar las conclusiones a las que en la instancia se han llegado motivadamente. Un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) nos aconseja no apartarnos en este caso del criterio de la juzgadora de primera instancia, al apreciar que el supuesto error de valoración o desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia que se imputa a la resolución cuestionada ni existe, ni es patente ni pone de manifiesto la existencia de conclusiones arbitrarias en la Sentencia impugnada en relación con la prueba practicada ni, en fin, apreciamos que haya incurrido en omisiones relevantes que pongan de manifiesto un juicio fáctico ilógico.

TERCERO

Cuestiona en segundo lugar la representación procesal del apelante la condena solidaria al pago de la responsabilidad civil que ha sido impuesta a los padres del entonces todavía menor de edad penal, alegando que, por haber ocurrido los hechos el día de su cumpleaños, era mayor de edad a efectos civiles, por lo que no cabe extender a los padres dicha responsabilidad reparadora.

La alegación no puede atenderse, atendida la naturaleza, finalidad y origen de la responsabilidad civil ex delicto que ha sido declarada conforme al art. 61 LORPM, que es concorde con los arts. 109 del Código Penal y 1092 y 1903 del Código Civil .

La controversia jurídica acerca de la responsabilidad civil ex delicto ( art. 1092 CC y 109 Código Penal ), su origen, naturaleza jurídica y finalidad, sus relaciones con la responsabilidad civil extracontractual ( art. 1902 CC ), así como el régimen jurídico aplicable y la vía procesal que cabe seguir para su...

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