AAP Barcelona 175/2014, 1 de Octubre de 2014
Ponente | JOSE MANUEL REGADERA SAENZ |
ECLI | ES:APB:2014:382A |
Número de Recurso | 187/2014 |
Procedimiento | EJECUCIóN HIPOTECARIA |
Número de Resolución | 175/2014 |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimonovena
ROLLO DE APELACIÓN Nº 187/2014-B
Pieza oposición a ejec.hipotecaria 855/2008
Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa (ant.CI-8)
A U T O NÚM. 175/2014
Ilmos/a. Srs/a. MAGISTRADOS/A:
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCION CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En Barcelona, a uno de octubre de dos mil catorce.
Contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Terrassa en incidente oposición ejecución hipotecaria núm. 855/2008se interpone Recurso de Apelación por la representación procesal de BANCO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante y apelado, se señaló día para votación y fallo en fecha 17 de septiembre de 2014.
La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: " DEBO DECLARAR Y DECLARO nula la cláusula sexta relativa a los intereses de demora, la cláusula suelo prevista en la cláusula 3 bis 3 y las comisiones impuestas por reclamación de posiciones deudoras teniéndolas por no puesta y requiriendo al ejecutante para que en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de archivo, presente liquidación de la cantidad que se reclama como principal y como cantidad prudencialmente fijada para el resto. "
Por parte de la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa el día 20 de noviembre de 2013 en incidente de oposición a la ejecución hipotecaria 855/2008.
La mencionada resolución declaró la nulidad de las cláusulas en que se establecían los interese de demora, la cláusula suelo y las comisiones impuestas por reclamación de posiciones deudoras.
La apelante señala que el interés pactado del 19% no es abusivo y que, en cualquier caso, podría permitírsele su moderación al 12%; y que no ha podido efectuar alegaciones sobre la validez de la cláusula suelo y la falta de retroactividad de la declaración de nulidad de la misma. Nada se dice en el recurso sobre las comisiones a que se ha hecho referencia.
La apelada solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Los intereses de demora del 19% son abusivos. La Ley 1/2013, de 14 de Mayo, que modifica el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, añade un tercer párrafo en el que limita los intereses de demora a tres veces el interés del dinero, al establecer que: "los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la L. E. Civil ". Tal normativa, aplicable en protección del consumidor y deudor hipotecario, introduce un criterio de razonabilidad en orden a considerar abusivos los intereses moratorios pactados por encima del límite máximo (tres veces el interés legal del dinero), por lo que la cláusula del presente contrato de préstamo hipotecario que fija dichos intereses ha de entenderse abusiva.
Hemos admitido en alguna ocasión (por ejemplo en la resolución que dictamos en el rollo de apelación 56/2014) que pudiera tener lugar el recálculo de los intereses al 12%, conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013, cuando la parte se hubiera sometido a tal posibilidad con anterioridad a la declaración de nulidad de la cláusula. No, desde luego, cuando se sigue sosteniendo la validez de la cláusula y solamente con carácter subsidiario se admite la posibilidad de dicho recálculo. Como señala en caso semejante el AAP de Jaén, Civil sección 1 del 31 de marzo de 2014 ( ROJ: AAP J 1/2014 ): "Esta última opción, que es la que pretende la ejecutante hoy apelante, parece apoyarse en la posibilidad de recálculo que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 otorga a las entidades ejecutantes, para los procesos de ejecución hipotecaria iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de dicha Ley, y que se hará por el...
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