SAP Barcelona 385/2014, 2 de Octubre de 2014
Ponente | FRANCISCO HERRANDO MILLAN |
ECLI | ES:APB:2014:10514 |
Número de Recurso | 895/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 385/2014 |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 895/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1263/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 24 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 385 / 2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 2 de octubre de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1263/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona, a instancia de D. Damaso contra COMPAÑÍA DE AFILADOS Y RECUPERACION DE UTILES DE CORTE SA (CARUCSA), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de julio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Damaso contra COMPAÑÍA DE AFILADOS Y RECUPERACION DE UTILES DE CORTE SA (CARUCSA) a la que ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables de la pretensión deducida por Damaso a fin de que le indemnizare con la suma de 48,435.37 # .
DISPONGO que cada uno de los contendientes Damaso y COMPAÑÍA DE AFILADOS Y RECUPERACION DE UTILES DE CORTE SA (CARUCSA) afronten las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Damaso y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Promovió la parte actora las presentes actuaciones en reclamación de cantidad por los daños corporales sufridos frente a la empresa empleadora, debidos a la falta de medidas de seguridad, todo ello en base a la responsabilidad extracontractual. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció en tiempo y forma planteando la declinatoria por falta de competencia objetiva. Por auto de 9 enero 2012 (f. 114 y ss), se desestimó la declinatoria. Formulado recurso de reposición, fue desestimado por auto de 1 febrero 2012 (f. 132-3). Tras los citados incidentes contestó la demandada oponiendo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario; prescripción ad cautelam; concurrencia de culpas; pluspetición.
Tras los trámites procesales pertinentes se dictó sentencia desestimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la parte actora.
Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de esta resolución.
Con carácter previo al examen del recurso, es preciso resaltar que la sentencia a dictar en la alzada debe pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones objeto del recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación pues los que no fueron objeto del recurso devinieron firmes en base al principio dispositivo de las partes sobre el objeto de la litis, arts. 465.5 ; 461 ; 19 y ss. LEC .
La sentencia recurrida desestimó la demanda al apreciar el motivo de oposición, en cuanto al fondo, de la falta de prueba respecto al nexo causal entre la insuficiencia pulmonar del actor, -enfermedad profesional- y la falta de medidas de seguridad en el trabajo por parte de la empresa-demandada. No analizó ni examinó la excepción de la prescripción, por lo que no recogió pronunciamiento al respecto. La parte demandada tampoco planteó petición alguna respecto a su alegación, ad cautelam, de dicha excepción. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que debe ser interpretada restrictivamente al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SS. TS. 14.3.2007 ; 6.5.2009 ; 22.10.2009 ). Así mismo,...
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ATS, 20 de Julio de 2016
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