SAP La Rioja 237/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:476
Número de Recurso162/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00237/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 162/2014

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 237 DE 2014

En LOGROÑO, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1128/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 162/2014, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Milagros, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PAULA CID MONREAL y asistida por el Letrado DON JOSE MARÍA CID MONREAL, y como partes apeladas, DOÑA Serafina, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA LOURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistida por el Letrado DON DANIEL GARCÍA JIMENEZ y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 3 de marzo de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Urdiaín Laucirica en representación de Serafina contra Milagros, debo: 1.- Declarar y declaro que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, intimidad y propia imagen de la demandante por la difusión no autorizada de su imagen con fines publicitarios en el periódico LOGROÑO OCASIÓN del que es titular la demandada, en el nº 861-862-863 correspondiente a los día 28 de julio al 17 de agosto de 2010, concretamente para la publicidad del establecimiento de hostelería CARPE DIEM.

  1. - Condenar y condeno a la demandada como responsable de dicha intromisión ilegítima al cese inmediato en la misma a retirar de forma inmediata dicha imagen de todo uso comercial o publicitario, así como a no utilizar en el futuro ninguna imagen de la demandante en ningún medio de comunicación, diario, periódico, etc. en sentido amplio del que sea titular la demandada.

  2. - Condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 6000 # en concepto de daños y perjuicio por la intromisión ilegítima sufrida por la demandante y de la que ella es responsable.

  3. - Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandada, Doña Milagros la sentencia de instancia, solicitando la revocación de la misma desestimando la demanda con imposición de costas a la actora; y, alternativamente, que, con estimación parcial de la demanda, se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad simbólica de un euro ó aquella que se determine como más procedente en base a las concretas circunstancias del caso.

Alega la recurrente la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la demandante, pretendiendo la existencia de autorización tácita por la actora para la difusión de la fotografía de que se trata; además, señala que la fotografía fue tomada en un espacio abierto y que en ella no se halla la demandante en actitud comprometida ni que pueda perjudicar su honra o consideración y, por último, alega la recurrente falta de motivación de la indemnización concedida en la sentencia y el carácter excesivo de la misma, exponiendo que la demandante no ha probado el daño moral ni justifica la cuantía de la indemnización solicitada.

Pues bien, como establece la sentencia nº 208/2012, de 21 de mayo, de la Sección Tercera de La Audiencia Provincial de Burgos " La visión tradicional del derecho a la propia imagen, que se refleja en las SSTC 231/1988, 99/1994 y 117/1994, tiende a configurarlo como una manifestación del derecho a la intimidad. El valor o bien jurídico protegido se delimita del ámbito personal, en su vertiente corporal, la imagen de la persona (su aspecto físico) en cuanto pueda calificarse de intimo o reservado, en conexión a su dignidad personal.

En su evolución jurisprudencial, este derecho, se caracteriza como un derecho autónomo, abstracción hecha de su intimidad o reputación afectada, siendo más importante el consentimiento de la persona - SSTC 139 y 156/2001 -.

En su dimensión normativa, como derecho fundamental - art. 18-1 Constitución - de configuración legal, art. 2° L.O. 1/1 982, de 5 de mayo, el cual establece que, "1.- La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las Leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia".

No hay intromisión ilegítima cuando el titular del derecho hubiere otorgado su consentimiento expreso -ap. 2-; requisito que se desprende como sustancial para apreciar la legitimidad o no de la intromisión.

Según el art. 7 de la Ley mencionada, hay intromisión ilegitima, 5, por la "captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8°, 2.". Pues bien, en relación a este marco normativo, el Tribunal Supremo, Sentencia 18 mayo 2007, declara, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, que este derecho fundamental atribuye a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de toda persona, en cuanto...

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