SAP Murcia 557/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2014:2111
Número de Recurso466/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución557/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00557/2014

Sección Cuarta

Rollo de Sala 466/2014

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a dos de octubre del año dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 569/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres de Totana (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Generali España, S. A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Gallego Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Quilis Caplliure, y como demandada, en rebeldía en ambas instancias, la Federación de Motociclismo de la Región de Murcia. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 14 de abril de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gallego Iglesias, en representación de Generali España, S. A. de Seguros y Reaseguros, contra la Federación de Motociclismo de la Región de Murcia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Generali España, S. A. de Seguros y Reaseguros, solicitando su revocación.

Como la demandada estaba en rebeldía, por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 466/14. Tras personarse la apelante, por providencia del día 26 de junio de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el señalamiento dentro de plazo de la votación y fallo de la causa, ante la acumulación de asuntos que soporta la Sala y la existencia de causas de tramitación preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Generali España, S. A. de Seguros y Reaseguros, plantea demanda contra la Federación de Motociclismo de la Región de Murcia para que la misma sea condenada a abonarle la cantidad de 56.327#30 #, importe correspondiente a las indemnizaciones que la actora ha tenido que satisfacer por los accidentes sufridos por los asegurados, y le reclama esa cantidad porque la demandada no ha satisfecho las primas, por lo que el seguro no tenía cobertura, invocando como causa de su reclamación la doctrina del enriquecimiento injusto.

La demandada no es localizada, por lo que es declarada en rebeldía, no compareciendo a la audiencia previa, donde sólo se propuso como prueba la documental.

Se dicta a continuación sentencia por la que se desestima la demanda, con costas a la actora, y ello porque considera la sentencia que no estamos ante el impago de la primera prima, sino de otras posteriores, por lo que el seguro no está extinguido, sino suspendido. Ahora bien, aunque la aseguradora no estaba obligada a atender los siniestros producidos, no puede estimarse la demanda porque no hay enriquecimiento de la demandada, ni positivo ni negativo, pues no era la beneficiaria del seguro, sino la tomadora, y ella no recibió las indemnizaciones, no estando obligada a asumir los gastos de asistencia sanitaria de los asegurados. Tampoco concurre el requisito de inexistencia de causa justificada porque entre las partes existía un contrato de seguro vigente y las relaciones entre ellas se desenvuelven dentro del marco de dicho negocio jurídico, por lo que no concurre el requisito de subsidiariedad.

Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación la actora, quien sostiene que no estamos ante el caso de impago de prima sucesiva ( art. 15.2 LCS ), sino de falta de abono de la primera prima ( art. 15.1 LCS ) y que sí se da el enriquecimiento de la demandada, tanto negativo (viene obligada por ley a concertar el seguro de sus afiliados y al no hacerlo es responsable...

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