SAP Murcia 301/2014, 3 de Octubre de 2014

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APMU:2014:2116
Número de Recurso88/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución301/2014
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Rollo nº 88/13

Juzgado de Instrucción nº 1 de Jumilla

Sumario nº 1/13

SENTENCIA nº 301/14

Iltmos. Srs.:

Don Augusto Morales Limia

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

En la ciudad de Murcia, a tres de octubre del dos mil catorce.

Vista en juicio oral ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por delito de agresión sexual, siendo ponente el magistrado don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido acusado:

Epifanio, también conocido como Jaime, hijo de Prudencio y de Ruth, nacido el día NUM000 -1985 en Marruecos, con nº de Pasaporte NUM001, con último domicilio conocido en c/ DIRECCION000

, nº NUM002 de Jumilla, que ha estado privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 24-10-2013 hasta el mismo día de la fecha de esta sentencia en que se decreta su libertad provisional, ambos inclusive, representado por Procurador don José Antonio Ortiz Gómez y asistido del Letrado don José Francisco González López.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito al principio reseñado.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral que se celebró en segunda convocatoria en el día de ayer con la presencia de las partes, el procesado y los testigos a los que luego se aludirá en los fundamentos de derecho. No compareció al acto del juicio, por no ser posible su localización, el testigo Agustín al que renunciaron expresamente tanto el Fiscal como la Defensa.

Tercero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa tipificado en los arts. 178 y 179 en relación con los arts.

16.1 y 62 del C. Penal del que consideraba autor al acusado, entendiendo que no concurría circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de 5 años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, conforme al art.

57.1 CP, la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros así como de comunicación con la víctima por tiempo superior a cinco años a la pena de prisión que se le imponga así como que, en materia de responsabilidad civil, indemnizara a la víctima en 410 euros por las lesiones sufridas a razón de 40 euros por cada uno de los cinco días no impeditivos, y de 70 euros por cada uno de los tres días impeditivos; y costas.

Cuarto

La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido. Alternativamente, entendió que sólo concurriría un delito del art. 178 CP en grado de tentativa; y alternativa y subsidiariamente un delito del art. 178 y 179 CP en grado de tentativa. Y también alternativamente interesó la aplicación de las atenuantes del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP y, además, la atenuante del art. 21.3 CP de arrebato u otro estado pasional semejante. Y en cuanto a penas, en el supuesto de que se aplicase alguna de las alternativas, interesó una pena de prisión de tres meses con la concurrencia de las atenuantes, por el delito de agresión sexual en grado de tentativa; o bien una pena de 18 meses de prisión si se estimare aplicables los arts. 178 y 179 CP ; todo ello sin fijación de responsabilidad civil; en el último supuesto, alternativamente, procedería la pena interesada por el Fiscal.

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara:

  1. - En hora no determinada pero en todo caso entre las 5,30 de la mañana y las 12 ó 12,30 horas aproximadamente del día 24 de octubre de 2013 el acusado Epifanio, también conocido como Jaime, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, sin residencia legal en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, contactó, también de forma no aclarada, con Eulalia, mayor de edad, hasta el punto que esta última, sin que tampoco se conozcan con seguridad las razones de ello, fue con el acusado hasta la que era la morada del mismo sita en una casa-cueva de la DIRECCION000 nº NUM003 de Jumilla.

  2. - Ya en el interior de dicha vivienda, sin poderse concretar tampoco el momento horario exacto, se produjo un fuerte forcejeo entre ambos debido a que el acusado pretendía mantener con Eulalia relaciones sexuales no precisadas en cuanto a su concreta naturaleza o modalidad, a lo que ésta se había negado rotundamente al menos instantes antes de que se produjera dicho forcejeo. En esos momentos, como quiera que el vecino llamado Gervasio había oído unos gritos de mujer, entró en la vivienda donde se encontraban el acusado y Eulalia, vivienda que estaba algo a oscuras, y pudo observar como el acusado llevaba puesto solo un pantalón corto y Eulalia se encontraba sin ropa de calle pero sin que se sepa si podía llevar puesta su ropa interior mientras que el acusado, sentados ambos en un sofá, sujetaba fuertemente una de las manos de Eulalia por su muñeca, momento en que el citado Gervasio se dirigió verbalmente en árabe a Epifanio diciéndole que dejara a la chica a lo que inmediatamente hizo caso el acusado soltándole la mano. Instantes después Eulalia abandonó ya la vivienda para llamar cerca de las 12 ó 12,30 horas aproximadamente, ya fuera de la misma, a la Guardia Civil para denunciar la conducta del acusado.

  3. - No se ha acreditado que el acusado llegara a realizar ni un solo acto, gesto, movimiento o tocamiento de naturaleza o contenido sexual, o dirigido a zona erógena, pese a que su intención inicial era mantener algún tipo de relación sexual con Eulalia . No obstante, encima del sofá en que el acusado y Eulalia estaban sentados cuando entró en la casa-cueva el vecino Gervasio, se encontraron el pantalón y el cinturón de Epifanio . Y cuando la Guardia Civil se presentó en la casa inmediatamente de recibir la llamada telefónica de Eulalia, el acusado les abrió la puerta en pantalón corto y sin camisa.

  4. - A resultas de ese intenso forcejeo habido entre el acusado y Eulalia esta última resultó con policontusiones apreciables a simple vista en brazo y cuello que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días de los cuales 3 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 5 no impeditivos, sin que quedasen secuelas. Por su parte, el acusado Epifanio también resultó lesionado presentado, según parte médico emitido por el Servicio Murciano de Salud, arañazo en brazo y región del cuello además de mordisco en brazo izquierdo.

  5. - No ha quedado acreditado que el acusado hubiera actuado bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas ni que se encontrara en una situación pasional de especial intensidad que pudiera limitar sus facultades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal hay toda una primera parte de la secuencia habida de la que no se sabe exactamente qué ocurrió. Nos referimos al párrafo primero de la conclusión primera del escrito de acusación del Fiscal, es decir, aquel que sitúa al acusado y a Eulalia en la Av. de Yecla de Jumilla y en la que supuestamente el acusado le dirigió algunas palabras a la mujer para acto seguido llevársela a la fuerza, según se dice, hasta su propia vivienda.

El primer problema que tenemos aquí es el de la debida concreción horaria. La víctima, Eulalia, explica en su declaración en dependencias de la Guardia Civil (folio 9) que el inicio de los hechos, o sea, ese contacto verbal entre el acusado y ella que se dice ocurre en la Av. de Yecla de Jumilla tuvo lugar a las 10,30 de la mañana. En su declaración ante el Juez de Instrucción (folio 43 in fine) dice que estos hechos empezaron a suceder a las 10 de la mañana. Y en el acto del juicio nos dice que comenzaron sobre las 8,30 horas de la mañana. Por su parte, tanto el acusado como su acompañante Efrain, este último testigo en juicio, nos dicen que se encontraron con la chica junto a una parada de autobús entre 5,30 y 6 de la mañana. Finalmente, los agentes de la Guardia Civil actuantes, números NUM004 y NUM005, nos dicen que recibieron entre las 12 y las 12,30 horas el aviso de posible agresión sexual en la dirección donde luego encontraron al acusado a indicaciones de la propia víctima que se encontraba cerca de la casa; incluso el atestado reseña que el aviso de la posible agresión tuvo lugar sobre las 13,30 horas (folio 1 del atestado), aunque ciertamente parece que esta última hora es la del comienzo de confección del mismo.

Por tanto, no hay manera de saber a qué hora ocurrieron los hechos objeto de acusación, y tampoco cuándo comenzaron aproximadamente a suceder. Pero lo que es incuestionable es que pasaron varias horas entre el primer contacto verbal habido entre Eulalia y el acusado y la llegada de la Guardia Civil a dicha vivienda. E incluso, tomando como referencia la franja horaria que facilita la propia víctima, bien a partir de las 8,30 horas bien a partir de las 10 ó 10,30 horas, en relación a la recepción del aviso de posible agresión sexual por parte de los agentes de la Guardia Civil intervinientes (sobre las 12 ó 12,30 horas) - llamada telefónica que realiza Eulalia a través del número de emergencias 112, según explica ella misma en juicio - es evidente que hay varias horas de margen en las que no podemos saber lo que sucedió.

Esta circunstancia tiene su relevancia porque empieza a debilitar el testimonio de...

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