SAP Asturias 309/2014, 14 de Octubre de 2014
Ponente | JOSE MANUEL TERAN LOPEZ |
ECLI | ES:APO:2014:2570 |
Número de Recurso | 456/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 309/2014 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00309/2014
Dirección: PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45
Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2012 0011091
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2013
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001021 /2012
Apelante: Emilio, Rosana
Procurador: LORETO GARCIA MATURANA
Abogado: MARIA ANGELES VILLAMIL CHAMARRO
Apelado: Camino
Procurador: JOSE MARIA DIAZ LOPEZ
Abogado: JORGE LORENZO BENAVENTE
SENTENCIA núm. 309/2014
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a catorce de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1021/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 456/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Emilio y Dña. Rosana, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Loreto García Maturana, asistido por la Letrada Dña. María Ángeles Villamil Chamarro, y como parte apelada, Dña. Camino, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Díaz López, asistido por el Letrado D. Jorge Lorenzo Benavente.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 1 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José María Díaz López, en nombre y representación de Dña. Camino contra D. Emilio y Dña. Rosana, debo declarar y declaro que el inmueble señalado con elnº NUM000 NUM001 de la CALLE000, en la urbanización denominada DIRECCION000 NUM002, propiedad de la demandante, está libre de cualquier tipo de servidumbre a favor de la propiedad de los demandados ubicada en el nº NUM000 de esa calle y urbanización, siendo de propiedad privativa de la demandante el muro de cierre que delimita por su frente la propiedad de la actora y linda con " CALLE001 ", condenando a los demandados a que de forma inmediata procedan a retirar, a su entera costa y ejecutando al efecto las obras que resulten precisas y necesarias, los contadores de electricidad y gas que tienen adosados sobre el muro de la actora que sirve de cierre de su propiedad y, en la misma forma, a retirar el pulsador del timbre de su ubicación actual, así como cuantas instalaciones, soportes, conducciones, tuberías, cableado y demás elementos inherentes a dichos contadores y pulsador de timbre, puedan afectar a los elementos privativos de propiedad de la actora, condenando igualmente a la parte demandada a que en el futuro se abstenga de realizar apoyo alguno en dicho muro, sea del tipo que sea, o colocación de otros elementos, debiendo estar y pasar por tales declaraciones y condenas, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada."
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Emilio y Dña. Rosana, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 29 de abril.
Ante la imposibilidad de firmar el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE, y habiendo votado el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Art. 261 de la LOPJ, firmará el Iltmo. Sr. Presidente de esta Sección en su lugar.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Por Dª. Camino se formuló demanda ejercitando acción negatoria de servidumbre contra
D. Emilio y Dª. Rosana, solicitando que se declarase que el inmueble sito en el nº NUM000 NUM001 de la CALLE000 de la DIRECCION000 NUM002 propiedad de la demandante está libre de cualquier tipo de servidumbre a favor de la propiedad de los demandados ubicada en el nº NUM000 de esa misma calle y urbanización, siendo de propiedad privativa de la actora el muro de cierre que delimita por su frente y linda con CALLE001, condenando a los demandados a que procedan a retirar los contadores de electricidad y gas que tienen adosados sobre dicho muro, así como el pulsador del timbre de su ubicación actual, así como cualquier instalación inherente a los mismos y a que se abstengan en el futuro de realizar apoyo alguno en dicho muro, todo ello con imposición de costas. Los demandados sostienen en su escrito de contestación que lo realmente existente es una servidumbre por destino del padre de familia del art. 541 del Código Civil creada por inicial propietario de las fincas que era la promotora de la urbanización donde se encuentran enclabadas. La Sentencia de instancia estima la demanda.
Frente a dicha resolución se formula por D. Emilio y Dª. Rosana el presente recurso, insistiendo en la existencia de la citada servidumbre, alegándose en primer lugar que la resolución recurrida incurre en un error manifiesto al olvidar que la constitución de la servidumbre se refiere en la norma al momento de la eficacia del negocio jurídico de la enajenación de una de las fincas, que se produce cuando los recurrentes adquieren su finca en escritura pública de 2 de junio de 2003 y no cuando se produce la división de la finca matriz en el año 2001, mientras que la actora no adquiere su propiedad hasta el mes de diciembre de 2009.
Tal como se señala en la sentencia de instancia, para que pueda declarar la realidad de la servidumbre contemplada en el art. 541 del Código, la jurisprudencia (así en STS 29 de julio de 2000 ) viene exigiendo la existencia los siguientes requisitos: 1º) La existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario ( STS de 25 de junio de 1991, 18 de noviembre de 1992 o 24 de febrero de 1997 ); 2º) Un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio...
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ATS, 6 de Julio de 2016
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