SAP Vizcaya 68/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2014:2073
Número de Recurso43/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución68/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/044769

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0044769

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 43/2014 - E

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA SALUD PÚBLICA

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 8 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 4161/2012

Contra / Noren aurka : Hermenegildo

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA ELENA MANUEL MARTIN

Abogado/a / Abokatua : MARIA HERRERA MONZO

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 68/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO D. Jose Ignacio AREVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En Bilbao, a 29 DE OCTUBRE de 2014.-Vistos en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, por la Sala constituida por la/os Magistrado/as reseñada/os al margen, la presente causa, rollo penal núm. 43/14, seguida por los trámites del Procedimiento abreviado (núm. 4161/12, procedente del Juzgado de Instrucción núm. Ocho de los de Bilbao) por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, del que ha sido acusado D. Hermenegildo, cuyas circunstancias constan en estos autos en que ha sido representado por la Procuradora Sra. Manuel Martín y defendido por la Lda. Sra. Herrera Monzo.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Calderón, y es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES

El 9 de noviembre de 2012, la Guardia Civil puso a disposición judicial a D. Hermenegildo, a quien había detenido en el aeropuerto de Loiu (Bizkaia), por portar en su equipaje sustancia estupefaciente prohibida.

Correspondió legalizar la situación del detenido al Juzgado de Instrucción núm. Ocho de los de Bilbao, que acordó su libertad provisional, incoando diligencias previas en averiguación de los elementos y circunstancias que habían determinado la detención del Sr. Hermenegildo .

Practicadas las diligencias que constan, el Juzgado entendió que existían indicios consistentes para considerar que procedía imputar a D. Hermenegildo un delito contra la salud pública, por lo que se dictó el correspondiente auto que permitía proseguir los trámites iniciados por los establecidos para el procedimiento abreviado.

Conferido el preceptivo traslado, el Ministerio Fiscal califica los hechos considerando acreditado que en el aeropuerto de Loiu le fue incautada al acusado una notable cantidad de droga ilegal, en concreto ketamina, lo que determina que el hecho es un delito contra la salud pública por posesión para su tráfico de droga que causa grave dañó a la salud y en notoria cantidad, pidiendo se le impongan al acusado D. Hermenegildo la pena de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trescientos setenta mil (370.000) euros.

También pidió la representante del Ministerio Fiscal, el decomiso de la droga incautada y su destrucción.

Abierto el juicio oral, la defensa del acusado solicitó su libre absolución.

Remitidos los autos a esta Audiencia, se señala para la celebración del acto de juicio oral, que ha tenido lugar en el día de hoy en los términos que constan en el acta levantada al efecto, y finalizado el acto, el Ministerio Fiscal ha elevado a definitivas las conclusiones provisionales formuladas en su día.

La defensa ha solicitado la libre absolución, y de modo alternativo, considerando que no concurre la circunstancia alegada por la Acusación Pública de que estemos ante droga en cantidad de notoria importancia, y en atención a que su defendido ha sido toxicómano, pide se le imponga la pena de dieciocho meses de prisión.

Conferido el derecho a la última palabra al acusado, quedó materializado como consta en acta.

En este juicio se han observado las prescripciones de rigor.

HECHOS PROBADOS

Resulta acreditado que el 2 de noviembre de 2012, D. Hermenegildo viajó a la India, con el fin de traer droga prohibida, concretamente ketamina, regresando el 9 de noviembre de 2012 y portando en su equipaje varios botes de plástico en cuyo interior se hallaron cuatro kilogramos de ketamina, que reducida a pureza de esa sustancia, ha resultado ser 1.945 gramos (un kilogramo y novecientos cuarenta y cinco miligramos) de ketamina pura.

La ketamina es sustancia fiscalizada, conforme se publicó en el Boletín Oficial del Estado del 21 de octubre de 2010, por la Orden SAS/2712/2010 de 13 de octubre por la que se incluye la sustancia Ketamina en el Anexo I del Real Decreto 2819/1977, de 6 de octubre por el que se regula la fabricación, distribución, prescripción y dispensación de sustancias y preparados psicotrópico, y está considerada como sustancia que causa grave daño a la salud de quien la consume.

  1. Hermenegildo nació en Munchengladbach (Alemania) el NUM001 de 1983, y es titular del D.N.I. núm. NUM002 y reside en Pamplona.

Resulta igualmente acreditado que el Sr. Hermenegildo, en la fecha de los hechos acreditados, era consumidor de sustancias tóxicas diversas, entre las que se encontraba la ketamina, y sus capacidades volitivas estaban afectadas para la realización de aquellos actos que guarden relación con procurarse el consumo de las sustancias a las que era consumidor. El 14 de diciembre de 2012 ingresó en Centro de Atención de Adicciones adscrito o regentado por la Fundación "Proyecto Hombre", habiendo seguido tratamiento y recibiendo el 24 de enero de 2014 el Alta Terapéutica por haber superado su adicción.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El art. 120-3 de la Constitución, el art. 248-3 de la L.O.P. Judicial, el art. 142 de la L.

  1. Criminal, entre otros preceptos, exigen explicar las razones ( art. 741 de la L. E. Criminal ) por las que hemos declarado acreditado lo que se ha consignado en el apartado correspondiente de esta sentencia, y ello porque el proceso penal se parte de que toda/o ciudadano/a es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor/a (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado/a por quien ejerce la Acusación en cada proceso.

La prueba que se aporte al fin de enervar la presunción-derecho reseñada, puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso será aportada al proceso bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción....principios que habrán de materializarse en el acto de juicio. Ello no excluye la introducción en el plenario, conforme establece la ley de ritos, de extremos que obren en la instrucción, con la finalidad de examen y/o cotejo con la prueba llevada a cabo en el juicio oral.

No ha ofrecido dificultad alguna la acreditación de que el acusado era portador de sustancia prohibida en el momento en que se produce su detención por miembros de la Guardia Civil: lo asume el propio D. Hermenegildo, al igual que explica que se trasladó a la India con el fin de adquirir la sustancia que consumía porque allí era más económica y precisaba de ese consumo, siendo adicto a la ketamina. Esa manifestación se corrobora también por el contenido de los billetes de avión (folios 25 y ss) que obran en la causa, en que se evidencia que únicamente estuvo una semana ausente de su casa (del 2 al 9 de noviembre) para realizar un viaje de tan largo recorrido como irse a la India, donde se alojó en habitación abonada por el indicado Baltasar (así lo dijo el acusado en el juicio) como resulta de la documentación obrante a los citados folios.

Por lo que se refiere a la entidad de la sustancia (ketamina) no solo resulta la entidad de la misma de lo mantenido por el propio acusado ( que la fue a adquirir allí porque era mucho más barata ) sino que el resultado de la analítica practicada no deja lugar a dudas: Consta al folio 14 el pesaje orientativo practicado por la Guardia Civil; al folio 54 y ss el pesaje y examen realizado en las dependencias de Bilbao del Departamento de Sanidad de la Subdelegación, informe en que se ha ratificado la perita comparecida; y a los folios 59 y ss. A los folios 76 y siguientes consta el resultado de la analítica practicada en el Instituto Nacional de Toxicología, informe en que se ha ratificado quien lo emitió (en prueba practicada en el juicio oral mediante videoconferencia) habiéndosele preguntado a la comparecida sobre todo tipo de cuestiones relacionadas con la entidad de la droga y su reducción a pureza, de donde resulta que, siendo cierto lo mantenido por el acusado en el punto de la "cocción" (como él dice) la sustancia líquida se precipita, obteniéndose la sustancia en estado sólido y en pureza. Ahora bien, contrariamente a lo mantenido por la letrada de la defensa, no estamos ante una cantidad de menor entidad, sino de notoria importancia, como se dirá seguidamente: Del pesaje y medición de la sustancia en sólido y en líquido, y aplicando las operaciones aritméticas resultantes de los índices porcentuales de pureza en uno y otro caso ( aproximadamente un 16% de pureza en el líquido; y un 83% de pureza en el sólido) la cantidad de ketamina pura que contenían los poco más de cuatro kilogramos aprehendidos es de casi dos kilogramos: 1.948 gramos de ketamina. Si sumamos la cuantía del peso obrante en los recipientes en que se ha guardado la sustancia en polvo, el total pesado es de 1.934,5 gramos (de pureza media del 83%) y el del líquido es de 2.142,4 (de una riqueza media del 16%). La primera arroja el resultado de 1605 gramos de ketamina, en tanto la líquida arroja 343 gramos. (no el total de...

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