SAP La Rioja 248/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2014:493
Número de Recurso80/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00248/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 80/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 248 de 2014

En LOGROÑO, a nueve de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 586/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 80/2013, en los que aparece como parte apelante, DON Bienvenido, representado por el Procurador de los Tribunales, DON FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA, y asistida por el Letrado DON MARCELINO TAMARGO MENENDEZ, y como parte apelada, "BANCO POPULAR, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por el Letrado DON JOSE RAMON ALVAREZ CAÑEDO, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Bienvenido contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra. SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Bienvenido se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación del cual se dio traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El demandado se opuso al recurso. Se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2014. Es ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del procedimiento DON Bienvenido pretendió la nulidad (anulabilidad en realidad) del contrato de permuta financiera de tipos de interés IRS de fecha 4 de junio de 2008 que suscribió con la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. por concurrir vicios de consentimiento invalidantes del contrato así como falta de causa, solicitando además como consecuencia de dicha declaración de nulidad la restitución recíproca de prestaciones al amparo del artículo 1303 del Código Civil . Subsidiariamente pretendía que se declarase la nulidad de la cláusula de cancelación anticipada establecida en el contrato.

La sentencia de primera instancia desestimó esta demanda. En síntesis, la sentencia ahora apelada, tras describir las posiciones de las partes y calificar el contrato como un "swap", analiza en primer lugar si el actor Don Bienvenido tenía suficiente y adecuada información para conocer el contenido alcance y efectos jurídicos del contrato que suscribió, y si en su caso esa falta de información es imputable al Banco, de forma que pudiera apreciarse la existencia de vicio - error de consentimiento. A este respecto la sentencia recurrida concluye que de la prueba practicada no se observaría este error, y que no existirían indicios de confusión sobre la naturaleza del producto contratado. Se basa para ello en la testifical prestada por Doña Elisa (apoderada del Banco demandado), quien refirió que se le suministró toda la información, que fue el Sr. Bienvenido quien estaba interesado en suscribir un préstamo hipotecario, que ella misma cruzó correos electrónicos con el hermano del Sr. Bienvenido, el cual trabaja para el mismo BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A. en auditoría de sociedades, que ella le explicó al Sr. Bienvenido el "funcionamiento del producto" haciéndole una simulación de hipoteca, ofreciéndole dos productos distintos (cap y swap) como cobertura de tipos de interés, optando el Sr. Bienvenido por el swap que finalmente concertó. Que también el Sr. Bienvenido declaró que no había leído el contrato y que se le advirtió de los riesgos pero de manera muy rápida y muy técnica, en diez o quince minutos, que le dijeron que dependía del euríbor y los tipos y que le hicieron un gráfico de simulación económica. De todo ello infiere e donde la juez infiere que el Sr. Bienvenido, de profesión guarda de seguridad, estuvo debidamente informado y que no concurrió error de consentimiento. Añade a continuación la juzgadora de instancia que el contrato suscrito cuya nulidad se pretende se denomina "contrato de permuta financiera de tipos de interés IRS", de donde resultaría que no es un seguro y que no puede confundirse con tal. Señala que la normativa MIFID no estaba todavía en vigor, por lo que no habría incumplimiento por el Banco de su deber de asesoramiento y transparencia; y que en el caso enjuiciado, se prestó asesoramiento verbal en varias ocasiones y además, de la documental obrante consta que se le hizo al cliente el "test de conveniencia" pese a que no era obligatorio, el cual arrojó como resultado " cliente con experiencia con productos con productos financieros no complejos", y además, en el anexo 1 figura una cláusula firmada por el cliente, en el sentido de que a pesar de haber sido informado por el Banco de que el producto pudiera no ser adecuado para él, ha decidido actuando por cuenta propia, contratar el producto. Además - dice la sentenciase le facilitó un ejemplar de las condiciones generales para la prestación de servicios de inversión, por lo que se le facilitó la documentación exigible. Añade que la apoderada del Banco Doña Elisa refirió que se le explicó que las liquidaciones podían ser negativas, y que las cláusulas transcritas permiten apreciar que ni son oscuras ni son abusivas. Considera la juzgadora que el Sr. Bienvenido no puede alegar ignorancia pues de su simple lectura, sin ser un experto, aparece información suficiente de las características del producto. Por todo lo expuesto concluye que no existió error de consentimiento, al estar debidamente asesorado el Sr. Bienvenido y suscribirse en una pepota en la que la tasa de inflación era alta y no era previsible, tampoco para el Don Bienvenido, que dicha tasa bajase. Se argumenta por la juez "a quo" que la pericial pone de relieve que no hay desequilibrio de prestaciones y el contrato cumple su finalidad de cobertura frente al riesgo de subida del euribor. Añade la sentencia que el contrato tiene causa, la cual no puede ser confundida con las legítimas expectativas del cliente. Concluye señalando que la cláusula de cancelación anticipada tampoco estaría viciada de nulidad, pues sí se ha previsto la consecuencia de la cancelación anticipada, que es adelantar las liquidaciones que resten hasta la finalización del contrato al momento de la cancelación, siendo la fórmula prevista la misma que se utiliza para el calculo de las liquidaciones periódicas, por lo que no puede calificarse de oscura, pudiendo ser la misma positiva o negativa.

Frente a esta sentencia se alza en apelación DON Bienvenido, el cual, considerando aplicable el RD 629/93 de 3 de mayo, señala que se han incumplido los deberes básicos de información que dicha norma prevé acerca de las condiciones y sobre todo los riesgos de la operación. Señala que el contrato en cuestión fue un producto que el Don Bienvenido ofreció a DON Bienvenido, que fue comercializado como contrato de "cobertura", reconociendo Doña Elisa, apoderada del Don Bienvenido, que se utilizó la palabra seguro también, por su similitud con la de cobertura, lo cual conduce a la confusión del cliente. Que no se hizo ninguna simulación con ejemplos de lo que ocurriría si el euríbor subía o bajaba, reconociéndolo así la apoderada Doña Elisa . Alega que no se suministraron folletos informativos. Añade que a su juicio DON Bienvenido es un consumidor y que el contrato suscrito no tiene vinculación real con el préstamo hipotecario, siendo un producto meramente especulativo. Que no cabe duda de que el Banco prestó servicio de asesoramiento y además, que las cláusulas fueron redactadas unilateralmente por el Banco. Que no hay prueba alguna de que por el hecho de que el hermano del demandante trabaje en el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., haya prestado asesoramiento al hoy demandante. Que la apoderada del Banco solo se refirió a esa hipótesis pero sin que haya prueba alguna. Que en cuanto a la cláusula de exoneración («tras haber sido informado sobre la naturaleza y los riesgos asociados al mismo, ha decidido, actuando por cuenta propia, de forma libre e independiente, y con base en sus propias estimaciones, contratar el producto/servicio DERIVADOS TIPO DE CAMBIO -CAP, COLLAR, CALL-, DE TIPO DE INTERÉS, CCVO»), el recurrente considera que el Banco la redactó (documento 6 de la contestación a la demanda) y resulta nula y abusiva. Que no hubo información acerca de las características del producto, su riesgo y también acerca del conste de cancelación, ni sobre la posible evolución del euribor Que además, según el apelante nos encontramos ante un producto complejo cuyas cláusulas no son claras. Que no se prevé n los distintos escenarios que pueden producirse ante la evolución de los tipos, ni se habla de que pudiera derivarse un perjuicio económico. Que la falta de transparencia de este producto fue incluso advertida por el Banco de España. Que aunque la juez "a quo" da cierto valor probatorio al hecho de que DON Bienvenido no leyó el contrato cuando lo firmó, ese detalle no merma la diligencia que le era exigible al Banco, el cual no facilitó el contrato antes de su firma. Que la carga probatoria del...

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    ...pero al respecto cabe señalar el criterio que se viene siguiendo pro esta Sala y que se recoge entre otras en la SAP de La Rioja de 9-10-2014 (Rec.80/13 ) en la que se indicó debe de ser extremadamente cauteloso, sin que sea dable, además, que esta prueba supla de alguna forma la exigencia ......

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