SAP Asturias 479/2014, 23 de Octubre de 2014
Ponente | JULIO GARCIA-BRAGA PUMARADA |
ECLI | ES:APO:2014:2683 |
Número de Recurso | 10/2014 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 479/2014 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00479/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
SE0100
N.I.G.: 33044 77 2 2014 0101728
R.APELACION ST MENORES 0000010 /2014
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Pelayo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRA GUTIERREZ GARCIA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 479/2014
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos, Expediente seguido con el nº 6/14 en el Juzgado de Menores de Oviedo (Rollo de Sala nº 10/14), en los que aparece como apelante : Pelayo representado y defendido por la Letrada Doña ALEJANDRA Gutiérrez García y como apelados: ELMINISTERIOFISCAL; perjudicada la Perfumería Avenida de Gijón, y como Responsable Civil Adelina ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Por el expresado Juzgado y en el Expediente mencionado se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2014 cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo imponer e impongo a Pelayo como autor de una falta de hurto y de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, la medida de tres (3), meses de internamiento en régimen semiabierto, de los cuales dos (2) meses serán de cumplimiento efectivo y el (1) mes restante de libertad vigilada.
Que debo absolver y absuelvo a Pelayo de la falta de hurto referida en el párrafo primero del fundamento jurídico primerote la presente resolución.
Pelayo y Adelina, en concreto de responsabilidad civil, abonaran con carácter solidario al legal representante de la perfumería Avenida de Gijón la cantidad de cien euros con ochenta céntimos (100,80#) por el efecto sustraído.
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se señaló para la celebración de la vista del recurso el pasado día 20 de octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en al CD que obra unido a las actuaciones.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Por la representación del menor y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que le condena como autor de una falta de hurto, así como de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española al no acreditarse los hechos necesarios para desvirtuar tal principio, tanto en lo que se refiere a la supuesta autoria del delito de hurto como de resistencia a los Agentes de la autoridad.
La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( STS 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de Septiembre ). Como indican entre otras las Sentencias del T. Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, "Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusador". El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art. 741 L. E. Criminal ), pues es este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias TC 17 de Diciembre de 1985, 23 de Junio de 1986, 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990, entre otras).
Sentado lo anterior y en lo que se refiere al caso sometido a enjuiciamiento, hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el Juez de Menores cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 CE ) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se...
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