SAP Soria 54/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APSO:2014:160
Número de Recurso52/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00054/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 52/14

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 4

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 224/13

SENTENCIA CIVIL Nº 54/2014

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria, a quince de octubre de dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 224/13, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandado CATALUNYA CAIXA BANC S.A. representado por el Procurador Sra. Alcalde Ruiz, y asistido por el Letrado Sr. García de la Calle.

Y como apelados y demandantes Jesús Manuel, Begoña representados por el Procurador Sra. Jiménez Sanz y asistidos por el Letrado Sra. García Cervero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de D. Jesús Manuel y Dª Begoña contra Catalunya Caixa, actualmente Catalunya Banc S.A., declarada la rebeldía, representada por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, debo:

1) Declarar y declaro que la referida entidad demandada ha incumplido sus deberes legales de información, asesoramiento, diligencia y lealtad que tenía respecto de los actores en relación con la adquisición de las obligaciones de deuda subordinada suscrita por orden de compra de 22 de noviembre de 2007, por importe de 1.500 euros, con código valor NUM000 y número de operación NUM001, y respecto a la adquisición de participaciones preferentes suscritas en sendas órdenes de compra de participaciones preferentes el 30 de junio de 2009 con código valor NUM002 y número de operación NUM003, por importe de 4.000 euros el 7 de julio de 2009, con código valor ilegible y número de operación NUM004, por importe de 10.000 euros; y el 1 de julio de 2010, con código valor NUM002 y número de operación NUM005 por importe de 2.000 euros.

2) Declarar y declaro la nulidad de las inversiones realizadas por los actores en las referidas órdenes de compra de obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes como consecuencia del incumplimiento declarado que motivó el error en el consentimiento de los actores.

3) Condenar y condeno a la entidad demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 15.714,9 euros resultantes de la diferencia del importe invertido (36.500#) y la cantidad obtenida a consecuencia del canje de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas impuesta por el FROB (20.785,1 #), sin deducir de la misma comisión o gasto alguno, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 19 de julio de 2013 hasta la fecha de la sentencia, y los del 576 LEC desde la misma hasta su completo pago, deduciéndose de dicho importe las cantidades percibidas por los actores en concepto de intereses derivados de dichos contratos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.

4) Condenar y condeno a la entidad demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada CATALUNYA CAIXA BANC S.A., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 52/14, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que, estimando la demanda, declara la nulidad de las inversiones realizadas por los actores de deuda subordinada y participaciones preferentes en fechas 22/11/2007, 30/6/2009, 7/07/2009 y 1/07/2010 como consecuencia del incumplimiento de los deberes legales de información, asesoramiento, diligencia y lealtad que motivó el error en el consentimiento de los actores, debiendo proceder la demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 15.714,90 euros resultante de la diferencia del importe invertido (36.500 euros) y la cantidad obtenida a consecuencia del canje de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas impuesta por el FROB (20.785,10 euros) sin deducir de la misma comisión o gasto alguno, más los intereses legales de dichas cantidades desde el 19/07/2013 hasta la fecha de la sentencia, y los del 576 de la LEC desde la misma hasta su completo pago, deduciéndose de dicho importe las cantidades percibidas por los actores en concepto de intereses derivados de dichos contratos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, con imposición de cosas a la entidad demandada.

Frente a la citada sentencia se interpone recurso de apelación en el que, en síntesis, se alega, en primer lugar, falta de legitimación activa al considerar que el actor carece de acción al haber enajenado las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos en virtud del canje obligatorio impuesto por el FROB, de tal forma que la actor no tiene en su esfera patrimonial ni las participaciones preferentes ni las acciones derivadas del canje obligatorio, por lo que carecería de legitimación para instar la acción de nulidad, y supondría la imposibilidad de ejecutar una eventual sentencia condenatoria.

En el segundo motivo alega la caducidad de la acción al haber transcurrido el plazo legalmente previsto en el artículo 1301 del Código Civil desde la consumación de los contratos. No nos encontraríamos ante un contrato de tracto sucesivo sino con un contrato de compraventa de valores, de forma que las liquidaciones de intereses se generan de manera automática en función de los beneficios de la entidad emisora, al igual que los dividendos de las acciones, por lo que las prestaciones a cargo de las partes finalizarían en el momento de la adquisición del producto. La consumación del contrato coincidiría con el momento de la compra, y ese momento marcaría el inicio del cómputo de cuatro años.

En tercer lugar, considera que los contratos se han confirmado, y que la parte actora está yendo contra sus propios actos, en virtud de lo dispuesto en el articulo 1309 Código Civil, según el cual la acción de nulidad se extingue cuando se confirman los contratos, lo que así habría acontecido mediante la aceptación tácita de las inversiones, toda vez que se han percibido los intereses de las mismas, sin que la parte actora haya reclamado o formulado queja alguna. En el cuarto motivo alega la inexistencia de error y de infracción de los deberes de información y diligencia que le eran inherentes, aportando a los contratantes la documentación legalmente exigible. Considera que a los inversores les corresponde un mínimo de diligencia, de tal forma que se trataría, en su caso, de un error plenamente vencible aun en el hipotético caso de que no hubiese sido aportada toda la documentación preceptiva.

La parte actora impugna el recurso, y respecto a la aducida falta de legitimación activa, expone que la venta de las acciones reconvertidas no impide dar a la nulidad los efectos que legalmente le son atribuibles desde el Código Civil, lo que a juicio de la actora se traduciría o bien en la condena de la demandada a la devolución de la inversión, con la obligación de los demandantes de devolver el precio recibido por la venta de las acciones, o bien en la condena de la entidad bancaria demandada a compensar a los actores por la diferencia de las cantidades que no hubiesen podido recuperar con la venta de las acciones. En cuanto a la supuesta imposibilidad de ejecución de la sentencia, considera que el artículo 1307 Código Civil establece que en el caso de que no pudiera devolver la cosa por haberla perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, debiendo entenderse incluidos los supuestos en los que se ha transmitido la cosa a un tercero adquirente de buena fe, como sería el supuesto de autos.

En relación con el segundo motivo en el que se esgrime la caducidad de la acción, considera que se trata un contrato de ejecución diferida en cuanto implica al pago de prestaciones periódicas a los contratantes en tanto fueran poseedores de las participaciones y obligaciones subordinadas, y por tanto el plazo de prescripción no podría ser aplicado hasta bien entrado el año 2012, teniendo en cuenta la percepción de intereses hasta el mes de marzo de 2012 o incluso julio de 2013, por lo que en el momento de la presentación de la demanda el plazo no había trascurrido.

En relación con el tercer motivo indica que no figura en el supuesto contemplado ningún acto que inequívocamente venga a revelar la voluntad de los actores de renunciar a la acción de nulidad y confirmar el contrato una vez adquirieron conocimiento del vicio invalidante, al no haberse percatado del error hasta bien entrado el año 2012 ante el impago de los correspondientes cupones, por lo que los actos de ejecución del contrato mientras persista la situación de error no pueden considerarse actos propios o de confirmación.

Por último, respecto a la inexistencia de error por entregar la documentación legalmente exigida, sostiene que la entidad financiera no proporcionó a los actores la información que dadas sus características...

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