SAP Guipúzcoa 190/2014, 28 de Octubre de 2014

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2014:814
Número de Recurso2217/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución190/2014
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/010216

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2013/0010216

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2217/2014 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 905/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: ALVARO MARCEN ECHANDI

Recurrido/a / Errekurritua: Edemiro

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua: MAITE ORTIZ PEREZ

S E N T E N C I A Nº 190/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 905/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CREDITO (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dª. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendida por el Letrado D. ALVARO MARCEN ECHANDI, contra D. Edemiro (apelado - demandante), representado por la Procuradora Dª. AINHOA KINTANA MARTINEZ y defendido por la Letrada Dª. MAITE ORTIZ PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de Abril de 2.014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 24 de Abril de 2.014 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª AINHOA KINTANA, en nombre y representación de D. Edemiro frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.

2.- DECLARAR la nulidad de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 5 de abril de 2004 en el que se había subrogado D. Edemiro respecto de CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, en cuanto dispone: "pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al DOS ENTEROS Y CINCUENTA CENTÉSIMAS por ciento anual".

3.- CONDENAR a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a devolver al demandante todas las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, con su interés legal desde cada vencimiento abonado hasta hoy, devengando el total que resulte de sumar el interés indebidamente cobrado y el interés legal señalado, interés legal elevado en dos puntos desde hoy hasta la completa satisfacción de los demandantes.

4.- CONDENAR a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a la parte la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 13 de Octubre de 2.014.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de la entidad Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de Abril de 2.014, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, en solicitud de que se revoque la mencionada sentencia y se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora, y de la presente apelación, si se opusiera.

Y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues la sentencia recurrida valora la prueba practicada de forma absolutamente parcial y tendente a dar mayor validez a las manifestaciones, claramente interesadas, del demandante en el acto del juicio que a la testifical del Sr. Jose Ramón, comercializador del préstamo, y que en ella se indica que es comprensible que no se recuerde con total detalle las conversaciones previas a la suscripción del préstamo, dado el tiempo transcurrido, más de 6 años, pero, de manera improcedente, se indica tambien que esa falta de recuerdo concreto, que no es más que la propia sinceridad del testigo al respecto, avala la tesis del demandante de que ni se facilitó información ni se explicó que hubiera un tope mínimo de remuneración del préstamo situado en el 2,5%, y es que si bien es cierto que el Sr. Jose Ramón refirió no recordar expresamente esta concreta operación, sí expuso de forma clara cómo la cláusula de tipo de interés mínimo, al formar parte de la cláusula de intereses, siempre es explicada a los clientes.

Sostiene, en segundo lugar, que se ha producido una infracción en la aplicación el derecho, pues el artículo 82.1 TRLGDCU no exige la negociación individualizada de todas las cláusulas del préstamo hipotecario, que en ningún caso la Ley de Consumidores y usuarios exige que las cláusulas que constituyen condiciones generales sean negociadas individualmente para su validez, que lo que dice el art. 84.2 TRLGDCU es que, para que una cláusula pueda ser considerada abusiva, es necesario en primer lugar que no haya sido negociada individualmente, pero ese no es el presupuesto de la nulidad, sino que la nulidad viene dada por el supuesto desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, por efecto de una determinada cláusula, que nunca ha intentado acreditar la negociación individualizada de la cláusula, sino que simplemente dice que cumple las exigencias de la LCGC (claridad, sencillez, comprensibilidad en la redacción de la cláusula), y que la misma no produce desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes.

Mantiene, en tercer lugar, que se ha producido un error en la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada en la sentencia de 9 de Mayo de 2.013, sobre cláusulas suelo, que, sobre la previsibilidad de que la cláusula entre en juego en el corto plazo, el préstamo hipotecario suscrito por el demandante D. Edemiro es una subrogación en un préstamo ya existente desde Abril de 2.004, momento en el cual la tendencia del Euribor era claramente alcista, y en Abril de 2.004 nunca el Euribor había bajado por debajo del 2%, y no lo hizo hasta 5 años después, en 2.009, y, por tanto, no puede hablarse de una previsibilidad real de bajada de tipos de interés, que, sobre el comportamiento del consumidor medio, la cláusula suelo resulta proporcionada y adecuada, incluso muy beneficiosa, a la vista de las condiciones de mercado existentes en el momento de la contratación, pues la cláusula de tipo mínimo en el caso que nos ocupa era del 2,50%, sustancialmente inferior a la medio y, por tanto, beneficiosa, y que, sobre el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto, ofreció al demandante un préstamo, en virtud de cuyas condiciones iba a poder beneficiarse de bajadas del tipo de interés, hasta el límite del 2.50% (o 2% si tenemos en cuenta el diferencial fijo y no cuestionado), y, por su parte, ella solo podía esperar que los tipos siguieran subiendo (improbable, atendida la serie histórica), o que se mantuvieran, lo cual es un riesgo, en abstracto, mayor que el asumido por el prestatario, por todo lo cual entiende que la cuestión de la abusividad ha sido tratada incorrectamente en la sentencia que se recurre, atendida la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo emanada de la citada sentencia.

Señala en cuarto lugar, y sobre la devolución de cantidades, que se ha producido la infracción del art.

1.6 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues, con base en esta doctrina, sólo procedería la devolución de cantidades a partir de la declaración de nulidad y no desde la presentación de la demanda como se falla en la sentencia recurrida, siendo ya varias las Audiencias Provinciales que vienen estableciendo el carácter de doctrina jurisprudencial de la sentencia de 9 de mayo de 2.013, en orden a resolver sobre la devolución o no de cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo.

Y menciona, por último, que se ha producido la infracción del artículo 219 LECiv, que contiene la prohibición de sentencias con reserva de liquidación, y que la infracción viene dada del defectuoso modo en que se propuso la demanda, ya que en el Suplico de la misma se pedía la condena a la devolución de cantidades, sin concretar la cantidad, ni las bases para su determinación, y ese precepto prohibe tanto el modo de proponerse la demanda, como el modo en que se concreta la condena en la sentencia, pues la condena solicitada no es ni mucho menos una pura operación aritmética, y que en el suplico de la demanda (punto3) se limita a expresar la petición de que se le condene a la devolución al prestatario de cuantas cantidades haya cobrado hasta la fecha y cuantas cantidades cobre hasta la resolución definitiva del proceso, como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro periódico,...

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