AAP Madrid 254/2014, 2 de Octubre de 2014
Ponente | JUAN ANGEL MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2014:239A |
Número de Recurso | 132/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 254/2014 |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002284
Recurso de Apelación 132/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Leganés
Autos de Ejecución Hipotecaria 32/2013
APELANTE: D./Dña. Aureliano y D./Dña. Candelaria
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSEFA SANTOS MARTIN
APELADO: NCG BANCO, SAU
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO JURADO RECHE
A U T O Número:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 132/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. LUCIA LEGIDO GIL
En Madrid, a dos de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Incidente dimanante de Autos de Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 32/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Leganés, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 132/2014, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada NCG BANCO, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Jurado Reche; y de otra, como demandados y hoy apelantes D. Aureliano y Dª. Candelaria, representados por la Procuradora Dª. María Josefa Santos Martín; sobre no nulidad de intereses moratorios, no consumidor.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés, en fecha ocho de enero de dos mil catorce, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACORDAR desestimar la oposición extraordinaria formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia García Montero, en nombre y representación de la ejecutados D. Aureliano y Dª. Candelaria, frente al auto por el que se despachó ejecución a instancia del Procurador de los Tribunales D. Fernando Jurado Reche, en nombre y representación de "NCG Banco, S.A."; por lo que debo adoptar y adopto los siguientes pronunciamientos:.- 1º) Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad despachada.- 2º) No hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente de oposición.".
Notificada la mencionada resolución, y previos los trámites legales oportunos, por la representación procesal de la parte demandada D. Aureliano y Dª. Candelaria se interpuso recurso de apelación, al que se opuso la contraparte, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día uno de octubre del año en curso.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, que deben entenderse
completados por los de esta resolución judicial.
Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe partirse, como señala esta misma Sección en Sentencia de fecha 14-9- 2012, del carácter y ámbito del recurso de apelación que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio, y las que en ella se citan: 212/1994, de 21 de noviembre, 3/1996, de 15 de enero, 9/1998, de 13 de enero, 196/1999, de 25 de octubre, 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000 ) que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.
Teniendo en cuenta que en el escrito de apelación solo se alude a la nulidad de los intereses moratorios, esta resolución judicial debe reducirse a examinar si los intereses moratorios del 18% en la póliza de préstamo son o no abusivos, pero el único efecto...
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