AAP Madrid 312/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2014:256A
Número de Recurso288/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución312/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007750

N.I.G.: 28.092.00.2-2013/0006717

Recurso de Apelación 288/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles

Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 1312/2013

APELANTE: D./Dña. Felix y otros 3

PROCURADOR D./Dña. ANGEL RAMON LOPEZ MESEGUER

APELADO: BANCO ESPIRITU SANTO, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. y FORTIS LEASE IBERIA SA

PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ

A U T O

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución de Título No Judicial

1.312/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Móstoles, en los que aparecen como apelantes: Dª Agueda, D. Daniel, Dª Edurne Y D. Felix, representados por el procurador D. ANGEL RAMON LOPEZ MESEGUER y defendidos por el Letrado Dª MARTA PINILLOS LORENZANA, y como apelados: BANCO ESPIRITO SANTO S.A. Y FORTIS LEASE IBERIA S.A., representados por el procurador

D. SANTIAGO CHIPIRRAS SANCHEZ y defendidos por el Letrado D. JAVIER DE PABLO MARTINEZ DE UBAGO, en virtud del recurso interpuesto contra la resolución de fecha 10 de diciembre de 2013.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles se dictó Auto de fecha 19/2/2014, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: «Se desestima la oposición formulada por el procurador Sr. López Meseguer en nombre y representación de Dña. Agueda y otros debiendo seguir adelante la ejecución despachada en auto de fecha 11 de octubre de 2.013, que se mantiene en todos sus términos, si bien teniendo en cuenta las nuevas cantidades que se hacen constar por la parte ejecutante en escrito de fecha 9 de enero de 2.014. Se imponen a la parte ejecutada las costas de la oposición»

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada Dª Agueda, D. Daniel, Dª Edurne Y D. Felix, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

PRIMERO

La ejecutante presentó demanda contra los fiadores de una póliza de leasing inmobiliario, en la que pedían las cuotas vencidas y no satisfechas, y la indemnización por resolución del contrato de arrendamiento financiero.

Los ejecutados se opusieron alegando que ellos solo avalaban a la empresas Alfagruas, y solo por la cuotas arrendaticias pendientes, pero no por la indemnización por resolución del contrato de arrendamiento, de la que conocía el Juzgado delo Mercantil Nº 4 de los de esta Villa, autos 632/10, pidiendo que se suspendiese el curso de la ejecución por prejudicialidad.

El Juez de Instancia no aceptó la prejudicialidad, y ordenó seguir adelante la ejecución, y contra esa decisión se alzan los avalistas.

SEGUNDO

En su recurso, que reproducimos en lo esencial, parten de las afirmaciones del Fundamento Jurídico primero de la sentencia de instancia, que concluyen: "de acuerdo con lo expuesto no cabe más que desestimar la prejudicial dad civil alegada y la falta de competencia alegada, pues como ya se ha indicado en el proceso de ejecución iniciado el derecho deriva del `propio título" y más adelante que "de acuerdo con lo expuesto los fiadores tienen el carácter y capacidad necesaria para soportar la presente ejecución, se les demanda en su calidad de fiadores como tal y como resulta del documento n9 5 aportado a la demanda de ejecución".

El auto de 8-2-2012 de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid dice que: "los dos presupuestos materiales de la ejecución: acción y titulo suelen aparecer normalmente unidos pero son conceptualmente distintos, independientes en su realidad y destinados a actuar en campos diferentes.

La efectiva existencia de un título ejecutivo es presupuesto absoluto de toda ejecución de suerte que el Juez en ningún caso y sin ninguna excepción puede despachar ejecución si no se le presenta un título ejecutivo.

La acción ejecutiva es presupuesto de la ejecución lícita, válida o debida. La ejecución no debe comenzar -aunque pueda hacerlo si hay título ejecutivo- si no existe acción ejecutiva, es lo obtenido con ella, como indebido, aunque sea momentáneamente eficaz, puede ser posteriormente revocado. Que acción ejecutiva y título ejecutivo tengan existencia independiente y pueda existir el uno sin la otra es consecuencia necesaria de la dependencia conceptual y real entre el proceso de declaración y el proceso de ejecución.

Si toda ejecución debiera preceder un juicio declarativo y a todo juicio declarativo siguiera inmediatamente la ejecución forzosa la posibilidad de una ejecución ilícita -no injusta, pues eso depende de la justicia del fallo- estaría excluida: la ejecución forzosa se apoya directa e mediatamente en la declaración jurisdiccional de la responsabilidad del deudor y sea ésta declaración conforme o contraria a la «justicia», la ejecución que se realice conforme a ella siempre licita, pues a los órganos jurisdiccionales compete la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Mas sucede que, con gran frecuencia, el Derecho autoriza la entrada directa en la ejecución forzosa, sin que haya existido previo proceso de declaración esto es, a que haya sido judicialmente comprobado que existe acción ejecutiva, basándose en la existencia de otro elemento que provisionalmente sustituye a la acción ejecutiva: el título ejecutivo. (...)

El documento al que la LEC llama título ejecutivo, «lleva incorporado» tanto el derecho del acreedor al despacho de la ejecución como la obligación del Juez de despacharla. Pero, ni prueba el derecho del ejecutante a la tutela, ni prueba la existencia de responsabilidad del ejecutado: prueba sólo la existencia del derecho al despacho de la ejecución, que, como todo derecho depende de la existencia de uno o varios hechos jurídicamente relevantes. De ahí que lo esencial del título ejecutivo no resida en que incorpore el derecho a la tutela, sino en que aparezca como idóneo para despachar ejecución. De ahí que le esté prohibido al Juez ejecutor analizar el fondo del título ejecutivo y deba, por imposición legal, limitarse a analizar la regularidad formal del título ejecutivo. Y de ahí que el acreedor ejecutante, para obtener el despacho de la ejecución no deba probar ni le sea preciso alegar la existencia de la responsabilidad del ejecutado. Recuérdese que, como regla, la relación jurídica material que funda la acción ejecutiva o derecho a la tutela no aflora durante el proceso de ejecución.

Pues bien: si resulta que la Ley hace depender el derecho del ejecutante al despacho de la ejecución de un conjunto de hechos diverso de aquél que funda el derecho a la tutela y al juez le está prohibido en el momento de despachar ejecución analizar la existencia real o la actual subsistencia del derecho a la tutela, es perfectamente posible que la ejecución comience (e incluso que llegue a su final) sin que exista acción ejecutiva. El Juez Ejecutor Procede a la realización material de los actos ejecutivos que el título ejecutivo autoriza apoyándose en su carácter abstracto, y sin necesidad de cuestionarse si existe derecho sustantivo a la tutela.

Cuando así sucede, la ejecución es formalmente regular -existe un título ejecutivo y petición parte-, pero ilícita, pues se actúa frente al patrimonio del ejecutado una responsabilidad que en verdad no existe -o, si se prefiere, una responsabilidad que existió en el momento de redacción del título, pero que no subsiste ya-. La ejecución puede ser ilícita aunque se base en una sentencia firme de condena. (...)

Resulta, pues, claro que elementales razones de justicia postulan que, cuando la situación jurídicomaterial consignada en el título ejecutivo no se corresponda con la situación jurídico material real, se ponga a disposición del sujeto concernido, frente a quien se ha promovido la ejecución o contra quien pende la amenaza de una ejecución futura, los medios procesales necesarios para poner de relieve que la responsabilidad declarada en el título ejecutivo no tiene ya paralelismo con la realidad. Esta es la tarea que -sin limitación de tiempo, ni constricción de motivos, ni de medios de prueba- se encarga a la «oposición de fondo a la ejecución».

La LEC nada dice, pero resulta indudable que, quien tenga frente a sí un título ejecutivo valido -cualquiera- en el que se contiene una responsabilidad que ha dejado de existir, porque se ha pagado, compensado, condonado, puede, sin necesidad de que la ejecución haya comenzado, incoar un proceso de declaración dirigido a poner de relieve la ausencia actual de responsabilidad. Esta acción tiene naturaleza constitutiva procesal, pues su finalidad es desposeer al título ejecutivo de la fuerza ejecutiva que indudablemente tiene, y supone que, quien aparece como deudor en el título ejecutivo, tenga interés en enervar su eficacia, lo que no es muy difícil: v.g. condenado en sentencia firme, el deudor paga voluntariamente o llega a una transacción con el acreedor y, a pesar de ello, el acreedor, para conseguir mayores ventajas o simplemente para disminuir su crédito, amenaza con instar la ejecución, o...

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