SAP Madrid 444/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2014:15313
Número de Recurso317/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución444/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2013/0000707

Recurso de Apelación 317/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 5 de Coslada

Autos de Juicio Verbal 328/2013

DEMANDANTE/APELANTE: D. Carlos

PROCURADOR : Dª SILVIA BATANERO VÁZQUEZ

DEMANDADO/APELADO: GRUPO MUNICIPAL DE IZQUIERDA UNIDA-LOS VERDES DEL AYUNTAMIENTO DE VELILLA DE SAN ANTONIO

PROCURADOR: D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

S E N T E N C I A Nº 444 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL DERECHO DE RECTIFICACIÓN núm.328/2013, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 5 de COSLADA, a los que ha correspondido el Rollo Nº 317/2014, en los que aparece como parte apelante D. Carlos, representado por la procuradora Dña. SILVIA BATANERO VÁZQUEZ, y como apelado GRUPO MUNICIPAL DE IZQUIERDA UNIDA-LOS VERDES DEL AYUNTAMIENTO DE VELILLA DE SAN ANTONIO, representado por el procurador D. ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 19 de febrero de 2014, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Carlos, contra el GRUPO MUNICIPAL DE IZQUIERDA UNIDA- LOS VERDES DEL AYUNTAMIENTO DE VELILLA DE SAN ANTONIO y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR A LA RECTIFICACIÓN PRETENDIDA, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante,

D. Carlos, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia de Instancia que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Carlos se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Coslada, nº 22/2014, de 19 de febrero, que declara no haber lugar a la rectificación solicitada, absolviendo al demandado de sus pedimentos.

Muestra el recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, sostiene que no tiene conocimiento de la sentencia a la que se refiere el demandado de condena del Ayuntamiento al pago de 527.902 # y su responsabilidad al respecto, correspondiendo al demandado la carga de la prueba, además se introduce por el testigo D. Miguel una serie de hechos nuevos que no se han verificado. Alega la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, por cuanto en la información cuya rectificación se pretende se da por hecho la condena del Ayuntamiento de Velilla de San Antonio al pago de 527.902 #, lo cual no se ha probado, por lo que dicha manifestación es falsa. Finalmente opone la infracción de la Ley Orgánica 2/84.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia apelada, declarándose haber lugar a la rectificación peticiona.

SEGUNDO

ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA. HECHOS PROBADOS.

Por el apelante se ejercita en la litis la acción de rectificación prevista en la Ley Orgánica, 2/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Rectificación.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.

En un examen de la prueba practicada en el acto del juicio y de la prueba documental obrante en los autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) En nº 80 de la revista La Vega, correspondiente al mes de junio de 2013, editado por Grupo Municipal Izquierda Unida-Los Verdes Velilla de San Antonio, en su página 2, recoge un artículo con el titular "El Ayuntamiento de Velilla condenado a pagar 527.902 #, por la mala gestión del antiguo Equipo de Gobierno Socialista", en el que aparece una fotografía de actor y, entre comentarios, manifiesta:

"La constructora San José S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo respecto a la reclamación del pago de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obras emitidas (...) por la construcción del Colegio Público Tomás Y Valiente en el 2005". "El retraso de las certificaciones de obra, y los intereses de demora, han dado lugar a una reciente sentencia que condena al Ayuntamiento al pago de 527.902 # a la constructora que llevó a cabo aquellos trabajos. Aquella pésima gestión tiene responsables, se llaman Carlos, concejal del equipo de gobierno de aquél momento y secretario de la agrupación del PSOE (...)".

La noticia recogida en la publicación añadía: "Para aquel proyecto la Comunidad de Madrid desembolsó

5.711.408 #, entre diciembre 2005 y enero de 2007. En lugar de transferir los fondos a la constructora se invirtieron en bonos bancarios, dilatando los pagos durante años, pagando la última liquidación en diciembre de 2009. Estos retrasos van a costar caros los vecinos de Velilla, precisamente cuando se nos amenaza con fuertes recortes de servicios. Sobre estos vergonzosos hechos hay preguntas sobre las que venimos exigiendo respuestas urgentes".

2) El actor en fecha 21 de junio de 2013, solicitó al Portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida-Los Verdes del Ayuntamiento de Velilla de San Antonio, al amparo de la Ley Orgánica 2/1984, ya citada, acogerse al derecho de rectificación, la publicación del siguiente Texto:

"D. Carlos, en contra de lo publicado por el Grupo Municipal Izquierda Unida-Los Verdes, no fue responsable directo o indirecto, de la atribuida mora en el pago de la obra citada y la alusión a D. Carlos se hizo, por tanto, sin prueba alguna y con el único objetivo de dañar su imagen y dignidad ante los vecinos y vecinas de Velilla de San Antonio, donde reside con su familia desde hace más de 25 años".

3) Dicha solicitud de rectificación no fue atendida por el Grupo Municipal demandado.

TERCERO

CONCEPTO DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN.

El art. 1.1 de la LO 2/1984 de 26 de mayo, reguladora del derecho de rectificación, dispone: "Toda persona natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio". Glosando este artículo la doctrina científica y la jurisprudencia han reseñado los requisitos que caracterizan el derecho son: a.- Inexactitud de la información; b.- Alusión de la información; y c- Perjuicio. Por otro lado, el art. 3 de la misma Ley señala "Siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquélla en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas".

La SAP de Madrid, Sección 9ª, de fecha 3 de abril de 2014, declara:

"El derecho de rectificación viene definido en el párrafo 1, Art. 1 y en el Art. 2 Ley Orgánica 2/84, de 26 marzo que lo regula, al determinar aquél que "toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, de hechos que la aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio", y el segundo que "la rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar". Del repetido artículo, la doctrina científica y la jurisprudencia han reseñado los requisitos que lo caracterizan, y que son: a) Inexactitud de la información. b) Alusión...

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