SAP Madrid 487/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2014:15658
Número de Recurso272/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución487/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0037484

Recurso de Apelación 272/2014 AT

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1561/2012

APELANTE: ASOCIACION GREMIAL DE AUTO-TAXI DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

APELADO: D./Dña. Avelino

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 272/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D.ª LUCÍA LEGIDO GIL

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1561/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 272/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Avelino, representado por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll; y, de otra, como demandada y hoy apelante ASOCIACIÓN GREMIAL DE AUTO-TAXI DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Rodríguez Gil; sobre indemnización.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : 1º.- ESTIMO la demanda formulada por D. Avelino contra la ASOCIACIÓN GREMIAL DE AUTOTAXI DE MADRID.- 2º.-DECLARO la nulidad del acuerdo adoptado por la parte demandada por el que D. Avelino perdía la condición de socio de la ASOCIACIÓN GREMIAL DE AUTOTAXI DE MADRID, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.- 3º.- CONDENO a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de

3.526,56 euros mensuales desde el día 5 de octubre de 2012, hasta aquella en que se produzca el reingreso efectivo del actor en la Asociación demandada.- 4º.- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiséis de noviembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse

completados por los de esta resolución.

Segundo

Teniendo en cuenta que en el escrito de apelación solo se recurre el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en la que se fija el importe de los perjuicios sufridos por el actor, al haber sido expulsado de la Asociación Gremial del Auto-Taxi de Madrid, y por lo tanto no poder hacer uso de los servicios de radio taxi para prestar los servicios profesionales a través de los tres taxis de los que es propietario, en virtud del ámbito del recurso de apelación, esta resolución debe limitarse a resolver sobre la cuestión planteada en el escrito de apelación al haber devenido firme la sentencia en el punto que anula la sanción de expulsión de la asociación del ahora apelado.

Si bien en el escrito de apelación se alegan tres motivos del recurso de apelación, debe resolverse en primer lugar sobre aquéllos en los que se alude a la vulneración de normas de carácter procesal, bien en la propia sentencia o bien durante la tramitación del proceso.

Así, en el escrito de apelación se alega la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que los defectos o deficiencias de que adolecía el escrito de demanda, que se limitaba a reclamar la indemnización de los daños derivados de no haber podido prestar el servicio profesional por medio de la emisora Radio-Taxi, la sentencia ha procedido a fijar una determinada cantidad, lo que a juicio de la parte ahora apelante implica una incongruencia de la sentencia, por haber dado algo que no fue pedido en la demanda.

Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 "El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 )".

Como señala la STS de fecha 2 de febrero de 2012 la congruencia es la correcta adecuación entre el suplico de la demandada y el fallo de la sentencia ( sentencias de 12 de noviembre de 2009, 3 de noviembre de 2010, 6 de mayo de 2011, entre otras muchas) y, excepcionalmente, aparece la incongruencia interna, como contradicción entre los fundamentos de la sentencia y el fallo de la misma o entre las declaraciones del fallo entre sí ( sentencias de 14 de septiembre de 2011, 27 de enero de 2012 ).

La incongruencia extrapetita se produce cuando la sentencia que resuelve el litigio concede una cosa distinta a la pedida por las partes; así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2009 señala que "se entiende por incongruencia extrapetita aquella en la...

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