SAP Barcelona 430/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2014:11377
Número de Recurso268/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 268/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

JUICIO ORDINARIO 402/12

S E N T E N C I A nº 430/2014

En Barcelona, a 31 de octubre de 2014

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 402/12 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de L'Hospitalet de Llobregat por demanda de DON Samuel, representado por la Procuradora sra. Capllonch y asistido por la Letrada sra. Mestres, contra DON Juan Antonio y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representados por la Procuradora sra. Bernaus y defendidos por el Abogado sr. Castelltort, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por los demandados contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 20 de diciembre de 2.012 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 402/12 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de L'Hospitalet de Llobregat recayó Sentencia el día 20 de diciembre de 2.012 cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Samuel contra D. Juan Antonio y REALE SEGUROS GENERALES .S.A, y CONDENO a ambos demandados a pagar conjunta y solidariamente al actor el importe de 5.827,31 euros, de los que se descontarán los 1.803,56 ya consignados y entregados al demandante.

La cantidad consignada devengará el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la de la consignación. El resto aún no abonado desde la fecha del siniestro hasta la del completo pago.

No imponen las costas a ninguna de las partes."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha sentencia condenatoria DON Juan Antonio y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. formularon recurso de apelación al que se opuso el contrario en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad compareciendo todos ellos en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 22 de octubre de

2.014 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO INTERPUESTO POR DON Juan Antonio Y REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

La Sentencia de primer grado acoge en parte las acciones aquiliana y directa ejercitadas conforme a los arts. 1.902 CCivil y 76 LCSeg, respectivamente, por el sr. Samuel para resarcirse por los daños que presenta el inmueble de su propiedad sito en L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 por la negligente actuación profesional del sr. Juan Antonio, asegurado de responsabilidad civil por REALE.

Frente a esta decisión se alzan los dos interpelados para denunciar lo que consideran una errónea valoración de la prueba en relación a dos de los requisitos configuradores de dichas pretensiones, fijados como hechos controvertidos en la fase intermedia del proceso ( art. 428.1º LECivil ). Efectivamente, indiscutida la falta de diligencia del sr. Juan Antonio así como el alcance de la póliza suscrita con REALE, el debate en la alzada se centra en dos puntos: a.- la relación causal entre la negligente actuación de aquél y los daños padecidos por el actor y b.- la cuantía precisa para dejar indemne al anterior.

Para abordar esos dos puntos controvertidos conviene recordar dos principios generales, uno de naturaleza adjetiva y otro sustantiva:

  1. - A diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia siempre que no hubieran sido consentidas por las partes (Ss. del Tribunal Supremo de 28/7/99 y 9/6/01 y STC 102/94 de 11 de abril ). En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba -salvo las diligencias acordadas en base a los arts. 460 y 464 LECivil -, en la segunda instancia jurisdiccional se podrá perseguir la revisión plena de la valoración probatoria realizada en la primera instancia para que el tribunal de apelación - que dispone de los medios electrónicos para reproducir fielmente lo que aconteció en el juicio-, examine si las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan contrarias a los criterios legalmente establecidos y si llega a un resultado ilógico ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil ) de tal forma que si ello no sucede la recurrente no puede pretender a) sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez al valorar una prueba por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses ( SsTS de 20/11/02 y 3/4/03 ) y b) que se conceda un valor preeminente a alguno de los medios probatorios puestos al alcance del juzgador, quien tiene la facultad de optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la...

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