SAP Madrid 339/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2014:15375
Número de Recurso158/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución339/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0005135

Recurso de Apelación 158/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 249/2012

APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: Dña. ALMUDENA ASTRAY GONZALEZ

APELADO: SERRANO CONSTRUCCIONES SL

PROCURADOR: Dña. RAQUEL VALENCIA MARTIN

SENTENCIA Nº 339/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Nulidad de contrato de permuta financiera y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Sra. Astray González, y asistido por el Letrado Sr. Ramón Entrena Cuesta y de otra, como apelado demandante SERRANO CONSTRUCCIONES, S.L., representado por la Procuradora Sra. Valencia Martín, y asistido por la Letrada Sr. Ana María Ozunu, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 8 de noviembre de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Santiago Chipirras Sánchez actuando en nombre y representación de SERRANO CONSTRUCCIONES S.L, contra la entidad bancaria Banco Santander Central Hispano S. A. y debo declarar y declaro la nulidad del contrato de swap suscrito entre las partes de fecha 31 de enero de 2007 y debo condenar y condeno a la demandada al reintegro a la demandante de todas las liquidaciones cargadas en su cuenta bancaria ascendiendo a la cantidad de sesenta y cinco mil trescientos sesenta y ocho euros con ochenta y cinco céntimos (65.368,85 euros) más los intereses legales a contar desde la fecha de cada una de las liquidaciones dinerarias y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron todas las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales conforme previene la Ley 1/2000.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 15 de septiembre de 2014, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta, se formula por la parte demandada el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la mercantil SERRANO CONSTRUCCIONES, S.L., se interpuso demanda, arreglada a las prescripciones legales, cuyo pedimento principal era la petición de nulidad del contrato de permuta financiera, conocido popularmente por sus siglas anglosajonas Swap, concertado con la parte demandada, la entidad Banco de Santander, S.A., de fecha 31 de enero de 2007. La base de dicha reclamación estribaba, como es habitual en este tipo de litigios, en el hecho de haberse suscrito el referido contrato de permuta de intereses mediante la existencia de un error, error achacable a la defectuosa información que sobre productos se le había ofrecido por los empleados de la entidad demandada, que hacían que la voluntad de la parte demandante hubiese sido incorrectamente formada, lo que determinaba que habiéndose producido un error esencial, por afectar a características principales del contrato, e invencible por no haber podido ser vencido mediante el uso de una diligencia media por parte de la entidad demandante, la nulidad de la operación por concurrir la misma en error invalidante en la formación del consentimiento. La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones aduciendo esencialmente que la parte demandante conocía todas las circunstancias del contrato de permuta de intereses que se había producido entre las partes, incluso con anterioridad que se había suscrito otras operaciones financieras semejantes, y que en cualquier caso se le había ofrecido por parte de los empleados de la entidad financiera toda la información relevante acerca de las características del producto, por lo que ningún error se había producido en la contratación del mismo, sino que tan sólo se procediera a solicitar la nulidad del producto cuando se habían producido liquidaciones negativas del mismo. La sentencia desestimó la oposición así deducida y estimando la demanda interpuesta declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes por concurrir un error invalidante en la prestación del consentimiento, lo que motiva la interposición del presente recuso de apelación por la entidad demandada.

SEGUNDO

Que a la vista de la lectura de los motivos que integran el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el mismo se contiene en una alegación preliminar y a reglón seguido de motivos de apelación, el primero por cuestiones estrictamente procesales y debido a la falta de práctica de determinadas pruebas en primera instancia, el segundo por una supuesta infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando que la sentencia de instancia tenía una motivación razonable y arbitraria de la prueba practicada y en cuanto al tercer motivo del alegato, y referido al fondo del asunto se estima que la sentencia infringida por aplicación indebida de la Ley 47/2007, el Real Decreto 217/2008 y la Ley 36/2003 de 11 de noviembre.

Los motivos así aducidos deben ser desestimados. En efecto, por lo que hace a la alegación preliminar, la misma tan sólo contiene una serie de descalificaciones de la juzgadora de instancia que resultan completamente superfluas y carentes por completo del objeto de un recurso de apelación en donde lo que debe plantearse es la crítica de los razonamientos jurídicos aplicados en la sentencia. El mero hecho de que se discrepe en la misma no es motivo suficiente para realizar las descalificaciones personales que se realizan y que por ello deben ser rechazadas.

Por lo que hace al primero de los motivos reales del recurso de apelación se denunciaron en el mismo la infracción procesal consistente en la inadmisión de determinadas pruebas por parte de la juzgadora de instancia, lo que podría motivar indefensión por la parte recurrente. El motivo en la actualidad carece de fundamento y ello porque en esta segunda instancia se ha practicado la prueba que se había denegado en la primera la que se realizó en el acto de la vista con el resultado que obra en el acta correspondiente y cuya valoración se realizará en el cuerpo de esta resolución, por lo que el motivo en la actualidad carece de trascendencia.

TERCERO

Por lo que hace propiamente al fondo del asunto se articula en dos motivos, el primero con un alcance aparentemente procesal y el segundo se alega infracción de normas sustantivas teñidas en cuenta por la juzgadora para resolver el caso concreto. Respecto del primero de los motivos, hace referencia a una supuesta infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo que se ha producido una motivación ilógica y arbitraria por parte de la juzgadora, mientras que el segundo de los motivos se aduce a que la norma o normas tenidas en cuenta por la juzgadora para resolver el litigio se han aplicado indebidamente, esencialmente por tratarse de normas que no estaban vigentes al momento de la suscripción del contrato de permuta financiera cuya nulidad se pretende en las presentes actuaciones.

Los motivos deben ser rechazados por las consideraciones que a continuación se indican. Respecto del primero de los alegatos no cabe hablar de una valoración ilógica o arbitraria. En efecto, como es bien sabido y constituye comúnmente doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que este juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de Apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba...

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