SAP Madrid 393/2014, 12 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2014:16384
Número de Recurso628/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución393/2014
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010846

Recurso de Apelación 628/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 1617/2012

APELANTE: BANKIA S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERED SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.

APELADO: D./Dña. Obdulio y D./Dña. María Teresa

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA Nº 393/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Contrato "Preferentes", procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Obdulio y Dª María Teresa, representado por el Procurador

D. Manuel Díaz Alfonso y asistido del Letrado D. Pedro Suárez, y de otra, como demandado-apelante Bankia, S.A., Caja Madrid Finance Preferred, representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistido de la Letrada Dª. Patricia Mateo García, y siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Fuenlabrada, en fecha 20 de junio de 2013, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. MANUEL DFIEZ ALFONSO en nombre y representación de D. Obdulio y DÑA María Teresa contra BANKIA S.A. y en consecuencia:

Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes CAJA MADRID 2009, condenando a BANKIA S.A. a pasar por esta declaración, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones, más los intereses legales desde el 25 de mayo de dos mil nueve, calculados sobre el importe de la operación, 33.000 euros, hasta esta sentencia, y a partir de la misma con el pago del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de octubre de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cinco de noviembre de dos mil catorce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que

siguen.

SEGUNDO

Por BANKIA S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Fuenlabrada, que estimó la demanda presentada por D. Obdulio y Dña. María Teresa contra aquellas, frente a las que interesaba que se declarase la nulidad de pleno derecho del contrato de suscripción de participaciones preferentes "Caja Madrid 2009" y que en consecuencia se ordenase la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes más los intereses legales desde el 25/05/2009, calculados sobre el importe de la operación, 33.000 #, hasta que se dicte sentencia; subsidiariamente, que se declarase la resolución del contrato de adquisición de participaciones preferentes "Caja Madrid 2009" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil y que, en consecuencia, se condenase a Bankia S.A. a la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes, más los intereses legales desde el 25/05/2009 calculados sobre el importe de la operación, 33.000 #, hasta sentencia; y, subsidiariamente, que se declarase el incumplimiento contractual por dolo o, en su defecto, negligencia de la demandada, en la comercialización de participaciones preferentes "Caja Madrid 2009" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil y, en consecuencia, se condenase a la demandada al pago de 33.000 #, con deducción de los ingresos que se hubieran practicado en cuenta como consecuencia de la adquisición de las participaciones preferentes y por último se condena sea la demandada al pago de los intereses legales desde el 25/05/2009 calculados sobre el importe de la operación,

33.000 #, hasta sentencia. Basaban sus pretensiones en que teniendo los demandantes sus ahorros de toda la vida, 40.000 # en un depósito a plazo fijo en la mercantil demandada, en mayo de 2009, recibieron la llamada del director de su oficina informándoles de la conveniencia de contratar un producto igual al que tenían pero que ofrecía durante los años una mayor rentabilidad, para lo cual el 25 de mayo de 2009 la demandada presentó a la firma de aquellos una Orden de Suscripción de Valores, en total 330 títulos, con un nominal de crisis

33.000 #, que los demandantes suscribieron desconociendo la naturaleza de aquel producto. Alega la parte apelante, en síntesis, incongruencia interna, por indebida e injustificada falta de condena a CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.; indebida e injustificada calificación de la relación jurídica entre las partes como de "asesoramiento"; indebida e injustificada apreciación de visión el consentimiento "dada la redacción del contrato e información suministrada"; y procedente imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte apelada. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO

Comienza alegando la parte recurrente que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia interna una vez que, mediante auto de 21 de febrero de 2013 se admitió la intervención litisconsorcial de CAJA MADRID FINANCE PREFERRED considerándola como parte demandada a todos los efectos, por lo que no se examinó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en el acto de la Audiencia Previa y, en el "Fundamento de Derecho Séptimo" de la sentencia se indica que no procede pronunciamiento de condena alguno contra CAJA MADRID FINANCE PREFERRED "porque supondría una vulneración del principio de congruencia", haciendo referencia a la intervención provocada que en ningún caso fue solicitada por BANKIA S.A. en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose limitado ésta a solicitar su intervención voluntaria litisconsorcial regulada en el art. 13 de la misma Ley .

Cuestión que ya hemos resuelto en esta Sección, entre otras resoluciones, mediante la reciente sentencia de 28 de octubre de 2014 (Recurso 79/2014 . Ponente: Sr. De Bustos Gómez-Rico) en la que declarábamos que "(...)Sobre la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario en supuesto análogos ya nos pronunciamos en la reciente sentencia de 17 de junio de 2014 (Recurso 689/2013 ), en la que hacíamos cita de nuestros autos de 21 de junio de 2012, 16 de julio de 2013 y 21 de mayo de 2014, donde razonábamos que además de la actuación en el proceso de quienes ostentan la posición originaria de partes, demandante y demandado, cabe la participación de terceros a través de: "la intervención (a) cuando el tercero plantea una pretensión jurídica distinta a las de las partes e incompatible con las de ellas, puesto que se sustenta en la pertenencia del derecho que es objeto de litigio entre actor y demandado; la intervención adhesiva litisconsorcial (b), que se caracteriza porque la sentencia que recaiga sobre el fondo produce efectos directos contra el tercero interviniente con la consiguiente vinculación de éste a la cosa juzgada; la intervención voluntaria o adhesiva simple (c), que tiene lugar cuando se incorpora al proceso un sujeto que no ocupa una posición contrapuesta o incompatible a las partes, sino que apoya o se integra en alguna de las posiciones, activa o pasiva, que se están debatiendo ( artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la intervención provocada a instancia del demandante o del demandado (d), a la que se refiere el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la intervención en el proceso para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios (e) prevista en el artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y la intervención en proceso de defensa de la competencia (f) del artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

En este caso la pretendida intervención de Caja Madrid Finance Preferred, S.A., que no fue parte en el contrato de suscripción de "participaciones preferentes Caja Madrid 2009" de fecha 25 de mayo de 2009, se alega que tiene cobijo en el artículo 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice: "Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito".

Según aduce Finance, es titular de una relación jurídica material que contiene indudables elementos de conexión con aquella otra que es objeto del proceso, tales como ser la emitente de las participaciones...

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