SAP Madrid 394/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2014:16385
Número de Recurso643/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución394/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011053

Recurso de Apelación 643/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 214/2013

APELANTE: BANKIA S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ALVAREZ DIEZ

APELADO: D./Dña. Everardo y D./Dña. Trinidad

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA

SENTENCIA Nº 394/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Contrato de Preferentes, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Everardo y Dª Trinidad, representados por el Procurador D. José Luis García Guardia y asistido del Letrado cuyo nº de colegiado es el 52.490, y de otra, como demandado-apelante Bankia, S.A., representado por el Procurador D. Javier Álvarez Díaz y asistido del Letrado D. Guillermo López Morón, y siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44, de Madrid, en fecha 3 de julio de 2013, se dictó

Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis García Guardia en nombre y representación de DON Everardo y Doña Trinidad, contra la entidad "Bankia, S.A.", representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril y en consecuencia, debo declarar la nulidad de la orden de suscripción de compra de participaciones preferentes de Don Everardo y Doña Trinidad, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones, con efectos "ex tunc" y así la parte demandada restituir el importe de 41.000 euros, previo descuento del importe de los cupones percibidos por la actora por 7.902,33 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de suscripción de la orden y nulidad decretada. Procede igualmente imponer a la parte demandada las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 22 de octubre de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cinco de noviembre de dos mil catorce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que

siguen.

SEGUNDO

Por BANKIA S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por D. Everardo y Dña. Trinidad contra aquella, frente a la que interesaba que se acordase la nulidad o en su defecto anulabilidad de sus correspondientes órdenes de suscripción o compra de participaciones preferentes; que como consecuencia de la anterior declaración se condenase a la demandada, al amparo del artículo 1306.2 del Código Civil, a restituir a los demandantes el valor nominal de las órdenes de suscripción indicadas en el apartado anterior, con los oportunos intereses legales, con efectos ex tunc, sin obligación de los demandantes de reintegrar los intereses recibidos, o en su defecto, de entenderse que no existe causa torpe imputable a la demandada, se acordase la restitución recíproca de las prestaciones igualmente con efectos ex tunc; que para el improbable caso de no estimarse la acción de nulidad o anulabilidad, se declarase igualmente la resolución de las órdenes de suscripción o compras descritas, por incumplimiento de las obligaciones de la demandada, condenando en dicho caso a BANKIA S.A. a la devolución de las cantidades aportadas por los demandantes; y que se condenase igualmente a la demandada al pago de los intereses legales procedentes. Pedimentos basados en la adquisición de preferentes por los demandados en el año 2009, ofrecidas por personas de su confianza en determinada oficina de Caja Madrid, ocultándoseles el riesgo que conlleva y prevaliéndose del perfil inversor conservador de cada uno de aquellos y de que carecían de conocimientos financieros. Alega la parte apelante, en síntesis, la indebida desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda; inadecuada aplicación de la carga probatoria y de la existencia, tanto en materia de vicio o error en el consentimiento, como en materia de información a facilitar al inversor minorista; auto-reconocimiento de la firma en los documentos privados; doctrina de los actos propios; e inexistencia de conflicto de interés. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO

Ante la íntegra estimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia comienza alegando la parte recurrente la improcedente desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda por denegar la intervención de CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A. en su condición de entidad emisora de las participaciones referentes litigiosas sobre las que BANKIA únicamente asumió la posición de garante de la emisión.

Cuestión sobre la que este tribunal ya se ha pronunciado reiteradamente -por todas nuestras sentencias, en la reciente de 28 de octubre de 2014 (Recurso 79/2014 . Ponente Sr. de Bustos Gómez-Rico)- declarando que "(...)Sobre la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario en supuesto análogos ya nos pronunciamos en la reciente sentencia de 17 de junio de 2014 (Recurso 689/2013 ), en la que hacíamos cita de nuestros autos de 21 de junio de 2012, 16 de julio de 2013 y 21 de mayo de 2014, donde razonábamos que además de la actuación en el proceso de quienes ostentan la posición originaria de partes, demandante y demandado, cabe la participación de terceros a través de: "la intervención (a) cuando el tercero plantea una pretensión jurídica distinta a las de las partes e incompatible con las de ellas, puesto que se sustenta en la pertenencia del derecho que es objeto de litigio entre actor y demandado; la intervención adhesiva litisconsorcial (b), que se caracteriza porque la sentencia que recaiga sobre el fondo produce efectos directos contra el tercero interviniente con la consiguiente vinculación de éste a la cosa juzgada; la intervención voluntaria o adhesiva simple (c), que tiene lugar cuando se incorpora al proceso un sujeto que no ocupa una posición contrapuesta o incompatible a las partes, sino que apoya o se integra en alguna de las posiciones, activa o pasiva, que se están debatiendo -( artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )-; la intervención provocada a instancia del demandante o del demandado (d), a la que se refiere el - artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -; la intervención en el proceso para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios (e) prevista en el artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y la intervención en proceso de defensa de la competencia (f) del - artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil -".

En este caso la pretendida intervención de Caja Madrid Finance Preferred, S.A., que no fue parte en el contrato de suscripción de "participaciones preferentes Caja Madrid 2009" de fecha 25 de mayo de 2009, se alega que tiene cobijo en el artículo 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice: "Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito".

Según aduce Finance, es titular de una relación jurídica material que contiene indudables elementos de conexión con aquella otra que es objeto del proceso, tales como ser la emitente de las participaciones preferentes, que ha comercializado Bankia, y además haber recibido el importe de la venta y abonado los cupones, de modo que aún cuando el vínculo contractual constituido entre el demandante y Bankia le sea ajeno, por no haber tenido intervención en la perfección de dicho negocio jurídico litigioso, resulta a su entender indudable que el resultado del procedimiento ha de afectar a la relación jurídica en que ha intervenido y en definitiva a los derechos y obligaciones que la constituyen, pues la sentencia que le ponga fin creará un estado de derecho que modificará, consolidará o extinguirá, según el sentido de sus pronunciamientos, el contenido jurídico de la emisión de las participaciones que realizó Finance.

Sin embargo, la intervención que con base en los hechos relatados solicita Finance, no es la litisconsorcial necesaria que se contempla en los artículos 12 y 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni la intervención adhesiva litisconsorcial voluntaria en que el tercero...

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