SAP Córdoba 436/2014, 20 de Octubre de 2014

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2014:845
Número de Recurso844/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución436/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

S E N T E N C I A Nº 436 / 2014 .- Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

D. Pedro José Vela Torres

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Mercantil nº 1 de Córdoba (Antiguo Instancia 9)

Autos: Procedimiento Ordinario 719/2013

Rollo nº 844

Año: 2014

En Córdoba, a veinte de octubre de dos mil catorce

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por BBK BANK CAJASUR S.A.U, representados por el Procurador Sr. Roldan de la Haba y asistido del letrado D. Francisco Paniagua Amo, siendo partes apeladas D. Valeriano Y DÑA. Zaira, representados por la Procuradora Sra. Merinas Soler y asistidos del letrado D. Jacob Arenas Paez.

Es Ponente del recurso D. Pedro José Vela Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida,

PRIMERO

El día 28 de mayo 2014 el Juzgado referido dictó sentencia, cuya parte dispositiva establece : "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda inicial de estos autos deducida por la procuradora Dª. María Ángeles Merinas Soler en nombre y representación de D. Valeriano y Dª. Zaira contra CAJASUR BANCO S.A.U. y se declara la NULIDAD POR VULNERACIÓN DE LAS EXIGENCIAS DE TRANSPARENCIA (INFORMACION) DE LOS DERECHOS DEL CLIENTE DE LAS ESTIPULACIONES CONTENIDAS EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES DE ESTE PROCEDIMIENTO el 11 de octubre de 2011 QUE ESTABLECEN UN TIPO MÍNIMO y MAXIMO DE INTERÉS con DEVOLUCION DE LAS CUOTAS ABONADAS DESDE LA FECHA DE LA INTERPOSICION DE LA PRESENTE DEMANDA y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el resto de los pedimentos de la parte actora. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento." Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 4 de junio de 2014, en el siguiente sentido : " RAZONAMIENTOS JURÍDICOS - ÚNICO.- El artículo 267 de la LOPJ establece que "Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento " y el artículo 214 LEC se pronuncia en términos semejantes. En el presente caso procede rectificar el error material en cuanto a la fundamentación jurídica relativa al pronunciamiento en material de costas que debe ser sustituido por el siguiente:"En materia de costas, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe apreciar la existencia de dudas de derecho tal y como resulta de los diferentes pronunciamientos judiciales sobre la cuestión relativa a la pretensión de la devolución de las cuotas (como han expuestos las partes del procedimiento), por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas". PARTE DISPOSITIVA :QUE DEBO RECTIFICAR la sentencia recaída en el presente procedimiento en los términos recogidos en los razonamientos jurídicos de este auto."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada BBK BANK CAJASUR S.A.U., con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día DIECISEIS DE OCTUBRE DE 2014.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

  1. - En el presente caso se ejercita una acción de nulidad por abusividad de una condición general de la contratación contra la entidad "BBK Bank Cajasur, S.A.U.", consistente en una cláusula de las denominadas "suelo", que establece un límite a la aplicabilidad del pacto de interés variable, en los siguientes términos: "Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el tipo de interés aplicada en cada periodo, ya resulte de la aplicación de la referencia inicial o de los sustitutivos previstos, no podrá ser inferior al tres y medio por ciento nominal anual". Estimada la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la mencionada condición general y condenar a la entidad prestamista a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas desde la fecha de interposición de la demanda, la entidad bancaria se alza contra dichos pronunciamientos, postulando la validez de la cláusula y, en su caso, la absoluta irretroactividad de la declaración de nulidad.

  2. - Planteada así la cuestión, hemos de partir de la base de que sobre la declaración de abusividad de la condición general de la contratación que incluye la denominada "cláusula suelo", en contratos de préstamo hipotecario concedidos por la entidad "BBK Bank Cajasur, S.A.U." en los que los prestatarios son consumidores, se ha pronunciado este mismo tribunal, en lo que ahora respecta, en múltiples ocasiones previas, siempre partiendo de las conclusiones establecidas por la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo ; inicialmente, en sentencias de 21 de mayo de 2013, resolviendo una acción colectiva ejercitada por una asociación de consumidores y el Ministerio Fiscal; y posteriormente en resolución de diversas acciones individuales ejercitadas tanto por consumidores como por profesionales (pequeños empresarios o autónomos). En tales resoluciones nos hemos pronunciado sobre cláusulas que establecían un suelo o tope mínimo al interés variable que debían abonar los prestatarios de...

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