AAP Barcelona 217/2013, 12 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2013:1051A
Número de Recurso272/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2013
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 272/2013-B

Ejecución Hipotecaria 1126/2012 Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona

CATALUNYA BANC, S.A. c/ Vanesa

A U T O núm. 217/2013

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Ballester Llopis

Dª María Pilar Ledesma Ibánez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En Barcelona, a doce de noviembre de dos mil trece.

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, en el Incidente dimanante del Juicio Ejecución Hipotecaria numero 1126/2012, promovido por CATALUNYA BANC, S.A., contra Vanesa, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

S.Sª. DISPONE: la NULIDAD del trámite conferido en virtud de la Diligencia de Ordenación de 7 de enero de 2013 sobre la sucesión procesal por muerte según lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, dejándose sin efecto el mismo, y el SOBRESEIMIENTO y ARCHIVO del presente procedimiento instado en su día por CATALUNYA BANC al haber fallecido la ejecutada Doña Vanesa con anterioridad a la interposición de la demanda, declarándose finalizado dicho procedimiento. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC, S.A., que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado seis de noviembre de dos mil trece.

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Pilar Ledesma Ibánez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de CATALUNYA BANC,S.A. se formula recurso de apelación contra el auto dictado en fecha de 13 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barcelona .

Para la resolución de dicho recurso es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. -En fecha de 5 de noviembre de 2012 por la representación procesal de CATALULYA BANC se promovió demanda de ejecución hipotecaria contra Dña. Vanesa, demanda que fue admitida por auto de 21 de noviembre de 2012. 2.- Iniciado el procedimiento llegó al conocimiento del juzgado, corroborado por la documentación obtenida y que obra en autos, que la ejecutada había fallecido en fecha 23 de enero de 2012, esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda ejecutiva.

  2. -En atención a lo anterior, en fecha de 7 de enero de 2013 se dio traslado a las partes a los efectos previstos en el art. 16 de la LEC sobre sucesión procesal. Sin embargo, posteriormente, en fecha de 27 de febrero del corriente, se abrió incidente de nulidad de actuaciones respecto del tramite iniciado al amparo del citado art. 16 de la LEC, por considerarse que dicho trámite solo era pertinente en el caso de que el fallecimiento de la ejecutada se hubiera producido constante el proceso.

    No obstante, la ejecutante, por escrito de 8 de marzo de 2013, interesó que se tuviera por ampliada la demanda contra la herencia yacente e ignorados herederos de la Sra. Vanesa .

  3. -Así las cosas por el juzgado de origen se dictó la resolución que ahora se recurre por la que, (i) se acordaba la nulidad del trámite conferido por diligencia de 7 de enero de 2013 sobre sucesión procesal por muerte, y (ii) se acordaba el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento al haber fallecido la ejecutada con anterioridad a la interposición de la demanda.

SEGUNDO

Partiendo de los datos expuestos, cabe indicar que son dos las cuestiones fundamentales que es necesario analizar para la resolución del presente recurso.

En primer lugar, es necesario examinar si es posible dirigir un procedimiento de ejecución hipotecaria frente a la herencia yacente e ignorados herederos de un deudor fallecido; supone abordar la cuestión de si la herencia yacente tiene capacidad procesal para soportar en su contra una acción de ejecución hipotecaria.

Con respecto a esta cuestión es necesario señalar, como ya hemos tenido ocasión de razonar en resoluciones anteriores, que conforme dispone el artículo 681 de la LEC, el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, regulado en el Capítulo V del Título IV del libro III de la LEC, se rige por las normas de dicho Título con las especialidades recogidas en el citado capítulo. Igualmente, y aunque no se indique expresamente, se deben considerar también de aplicación las demás normas generales del Libro III de la LEC en tanto en cuanto no contradigan las especialidades recogidas en los artículos 681 y siguientes de la LEC, al tratarse de preceptos comunes a todos los procesos de ejecución.

Como quiera que en el derecho sucesorio español no se admite la aceptación automática de la herencia sino que se hace necesario que los llamados a la sucesión muestren su voluntad de aceptar o no la misma, es frecuente que se produzcan situaciones en que el patrimonio del causante carezca transitoriamente de titular, bien porque los llamados a la sucesión no se han pronunciado sobre la aceptación de la herencia, bien porque ni siquiera son conocidos; en todos estos supuestos se estará en el caso de la herencia yacente que, desde un punto de vista doctrinal y legislativo, en relación con los terceros...

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