AAP Las Palmas 141/2014, 6 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL PALOMINO CERRO
ECLIES:APGC:2014:43A
Número de Recurso152/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución141/2014
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

AUTO

Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Doña Mónica García de Yzaguirre.

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de junio de 2014.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 152/2013, dimanante del juicio de ejecución hipotecaria que con el nº 1719/2012 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante CAIXABANK S.A., representada por la procuradora doña Elisa Colina Naranjo y defendida por el letrado don Antonio Faixó Martínez, y apelada INMUEBLE CALDERINA S.L., dicta la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto de primera instancia dice que acuerda >.

SEGUNDO

El referido auto se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se señaló para su estudio, votación y fallo el día 5 de junio de 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Deniega el auto apelado el despacho de ejecución argumentando que el título ejecutivo no reviste los requisitos que la Ley exige para el despacho de ejecución por dos razones. Una primera por falta de acreditación de la cesión específica del crédito, aun cuando el juzgador afirma ser consciente de la existencia de una cesión "conjunta y general" (fundamento jurídico segundo). Si bien considera que de ser este el único obstáculo advertido se habría a la parte ofrecido la posibilidad de subsanar el defecto. Y una segunda, más controvertida, apoyada en que no se ha procedido a la inscripción registral de la cesión del crédito por parte de Caixa d'Estalvis y Pensions de Barcelona o, en castellano, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, y en adelante La Caixa, a favor de Caixabank S.A., conforme exige una interpretación conjunta de los artículos 1256 del Código Civil y 149 de la Ley Hipotecaria .

El recurso de apelación expone que ha embargado al juzgador de primera instancia un error en la calificación jurídica al concebir la operación como una transmisión del créditos por cesión. Mas dicha transmisión patrimonial no se ha formalizado en virtud de un contrato de cesión sino de una fusión por absorción de La Caixa por Caixabank S.A., con lo que devienes inaplicables los referidos artículos.

SEGUNDO

No es la primera vez que esta Sala se pronuncia sobre esta controversia, como puede comprobarse en los rollos 53 y 333 de 2013, de reciente resolución, decantándose por la tesis que expone la recurrente.

En la escritura de apoderamiento que acompaña a la demanda se describen las sucesivas operaciones de transmisión de todos (el subrayado no es original) los activos y pasivos financieros desde La Caixa a Microbank de la Caixa S.A.U. (27 de junio de 2011), que a su vez fue absorbida por Criteria CaixaCorp S.A. (30 de junio de 2011) y que en la misma escritura cambió su denominación por la de Caixabank S.A. Añadiendo en su página 3 que "como consecuencia de las operaciones de reorganización societarias antedichas, Caixabank S.A. es la sucesora a título universal del patrimonio segregado de "Caixa d'Estalvis y Pensions de Barcelona", subrogándose en el ejercicio de sus derechos y obligaciones en todas las operaciones activas y pasivas que constituyeron su actividad bancaria". Y la constatación de este extremo puede llevarnos a discrepar de los argumentos...

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