AAP Madrid 27/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:146A
Número de Recurso998/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0016548

Recurso de Apelación 998/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 863/2010

DEMANDANTE/APELADO: PEDRO CASTILLA EARLE, S.L.

PROCURADOR : Dª PATRICIA ROSCH IGLESIAS

DEMANDADO/APELANTE: CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

PROCURADOR : D. IGNACIO BATLLO RIPOLL

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

AUTO Nº 27

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a doce de febrero de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución de Títulos No Judiciales 863/2010 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 998/2012, en los que aparece como parte demandante-apelada PEDRO CASTILLA EARLE, S.L. representada por la Procuradora Dª PATRICIA ROSCH IGLESIAS, y como demandada-apelante CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

HECHOS
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, por el mismo se dictó auto con fecha 5 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva dice: "SE RESUELVE que desestimando los motivos de oposición alegados por CAJAMAR contra PEDRO CASTILLA EARLE, S.L. declaro procedente que la ejecución siga adelante conforme al tenor literal del auto de 5 de julio de 2010 por el que se despachó ejecución, con expresa condena en costas al ejecutado."

Notificada dicha resolución a las partes, por CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a este Tribunal ante el que ha comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de enero de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula demanda de ejecución de título extrajudicial, en la que el actor indica, en esencia, que se firmó escritura pública de compraventa con precio aplazado y condicionado por la que la entidad Promociones Nazarenas Laureano, S. L., vendía a la entidad ejecutada una finca urbana en el término municipal de Calpe.

Parte del precio quedaba aplazado y condicionado, determinándose el mismo mediante la multiplicación de 22.030,83 # por cada metro cuadrado de edificación de viviendas que excediese de los 12.145 m 2 que como mínimo debían resultar edificables con destino a vivienda, y hasta el límite de 2.879.791,17 #.

La vendedora debía acreditar a la hoy ejecutada en el plazo máximo de 14 meses desde la fecha del otorgamiento de la escritura:

-Que la escritura constaba inscrita en el Registro la Propiedad.

-Que se había inscrito el Plan de Reforma Interior relativo a la finca objeto de autos.

-Que dicho plan confería a la finca una edificabilidad de cómo mínimo 12.145 m 2 destinados a vivienda.

-Que la parcela tenía una edificabilidad de cómo mínimo 3.300 m 2 destinados a plaza de garaje.

El crédito referido fue cedido al ejecutante mediante escritura pública de 5 de marzo de 2009.

Mediante burofax de 25 de agosto de 2009, la vendedora acreditó a la deudora, mediante burofax, el cumplimiento de todas las condiciones previstas, remitiendo nota simple del Registro de la Propiedad donde constaba inscrita la compraventa, junto con las restantes condiciones pactadas, incluida la edificabilidad sobre y bajo rasante dentro del plazo previsto.

Solicitaba la actora se despachase ejecución por 3.365.508,49 #.

La parte ejecutada se opuso a la ejecución alegando, entre otras cuestiones, la nulidad del despacho de ejecución por no llevar el título aparejada ejecución, ya que el importe de la deuda no es líquido, ya que para ello es preciso que en el propio título conste una cantidad de dinero determinada, tal y como exige el artículo 572.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, careciendo la escritura de pacto de liquidación por certificación unilateral.

Alegó igualmente la inexigibilidad de la deuda, al no haberse cumplido las condiciones suspensivas a las que estaba sujeta, pretendiendo la ejecutante, continúa indicando la ejecutada, mediante su declaración unilateral y una nota simple extraída del Registro de la Propiedad, dar por definitivamente acreditado el cumplimiento de condiciones y fijar unilateralmente su importe con efectos ejecutivos, por lo cual entiende que la cuestión debe ser debatida y resuelta en el juicio declarativo correspondiente.

El auto que se recurre desestimó la oposición, al entender que las partes habían pactado en el título que la cantidad exigible era la resultante de la liquidación que efectuase el acreedor en la forma convenida en la escritura pública.

SEGUNDO

Formula recurso de apelación la parte ejecutada, indicando que la obligación cuya ejecución se solicita está sujeta a condición suspensiva, ya que la parte del precio que restaba por abonar quedaba sujeta al cumplimiento de diversas condiciones, tal y como se recoge expresamente en la propia escritura que sirve de título para la ejecución, sin que el cumplimiento de dichas condiciones resulten del propio título sino de elementos externos a la misma, por lo que entiende que el título carece de fuerza ejecutiva.

Alega igualmente la falta de liquidez, ya que el importe que se reclama no queda determinado en la escritura pública y no existe pacto de liquidación por certificación unilateral del acreedor.

El recurso debe ser estimado.

TERCERO

El procedimiento de ejecución, incluso cuando se trata de títulos de carácter extrajudicial, está encaminado a dar inmediata satisfacción al derecho del ejecutante, ya que su simple admisión a trámite determina el requerimiento de pago, embargo y posterior ejecución de los bienes del deudor ( artículos 549 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), limitando a su vez las causas de oposición que puede esgrimir la parte ejecutada ( artículos 556 a 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La creación de los títulos que llevan aparejada ejecución, está revestida de especiales solemnidades que garantizan, en principio, la autenticidad de las declaraciones de voluntad y la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se exige, tal y como revela el elenco de títulos ejecutivos que reseña en el artículo 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pero para que los títulos ejecutivos gocen de tal carácter no sólo ha de tratarse de alguno de los documentos que legalmente tengan prevista fuerza ejecutiva, también deben cumplir, con respecto a su contenido, los requisitos que el legislador exige en cada caso.

CUARTO

Tratándose de títulos que recogen deudas dinerarias, para que el título tenga carácter ejecutivo es preciso que la deuda sea líquida, tal y como exige expresamente el artículo 571 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La liquidez de la deuda viene definida en el artículo 572.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho precepto indica que: "se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles".

Por tanto, para que la deuda reflejada en el título sea líquida es preciso que el propio título que establezca su importe.

No es preciso que el título establezca el importe concreto que se adeuda cuando se solicita el despacho de ejecución, ya que obviamente el deudor habrá podido cancelar total o parcialmente la deuda reflejada en el título, o incluso sin haber efectuado cancelación alguna, la deuda podría generar intereses. Pero sí es preciso que en el título aparezcan recogidos los parámetros - como podría ser en el caso de un simple préstamo, en el que consta la cantidad entregada, plazo para su devolución y tipo de interés-, sobre los que poder calcular el importe debido mediante una simple operación aritmética realizada sobre los datos que consten en el propio título.

QUINTO

No obstante, el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también permite el despacho de ejecución por deudas dinerarias cuando se trate del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o póliza intervenida por Corredor de Comercio, pero "siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo".

Por tanto, cuando del propio título no quepa extraer el importe debido, y deba acudirse a documentos diferentes al mismo para determinar la cuantía de la deuda, a juicio de esta Sala, será preciso:

-Que la deuda sea resultante del saldo de operaciones realizadas entre las partes.

-Que las partes hayan pactado que procederá la ejecución de la deuda, pese a la inicial iliquidez de la misma, tal y como revela la expresión "siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución...".

Dado que la deuda que...

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