AAP Madrid, 19 de Marzo de 2014

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2014:167A
Número de Recurso603/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010432

Recurso de Apelación 603/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada

Autos de Ejecución Hipotecaria 1117/2012

APELANTE: NCG BANCO SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL ALFONSO DIAZ

APELADO: INVESPICAR, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Hipotecaria 1117/2012 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada, en los que aparece como parte apelante NCG BANCO SA, representada en esta alzada por el Procurador D. MANUEL ALFONSO DIAZ, y defendida por el Letrado D. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, y como apelado INVESPICAR, S.L. representada en esta alzada por el Procurador Dña. MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ, y defendida por el Letrado

D. CARLOS PESQUERO GALEANO.

HECHOS
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada se dictó Auto de fecha 04/07/2013, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Procede declarar el carácter abusivo de la clausula 6ª de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 29 de octubre de 2004 que fija los intereses de demora, pero dado que la parte prestataria no es un consumidor sino una entidad mercantil, procede moderar los intereses de demora, entendiendo esta Juzgadora que procede reducir los mismos al tipo del 15% nominal anual. A estos efectos requiérase a la parte ejecutante para que en un plazo de diez días presente una liquidación del préstamo que incluya unos intereses de demora del 15%. Asimismo no procede declarar el carácter abusivo de la clausula suelo incluida en la clausula 3ª bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 29 de octubre de 2004, ni por tanto, su nulidad, debiendo ser declarada su validez. Finalmente, revisado el estado de las presentes actuaciones y, que por la parte ejecutante no se ha aportado con la demanda ni a lo largo de la tramitación del mismo, justificante que acredite la cesión o segregación del mismo préstamo en el Registro de la Propiedad, requiérase por el inaplazable término de 5 días, para que aporte documento acreditativo que justifique la inscripción de la cesión o segregación en el Registro de la Propiedad a efectos de sostener la legitimación que se atribuye, por ser la hipoteca un derecho real en el cual la inscripción en el Registro de la propiedad presenta carácter constitutivo conforme al art. 1875 del Código Civil ; y dicha legitimación, por ello, debe constar en el citado Registro a efectos del ejercicio de las acciones pretendidas por la actora. De no aportarse en el citado plazo la justificación solicitada, se procederá al archivo del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante NCG Banco S.A., al que se opuso la parte apelada Ivespicar SL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de Marzo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante el auto que es objeto de recurso se dispone requerir a la parte ejecutante para que aporte documento justificativo de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la cesión operada a su favor del préstamo hipotecario que da lugar a la ejecución, como presupuesto de su legitimación para instar el procedimiento de ejecución hipotecaria.

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación NCG Banco, S.A. Unipersonal, alegando que lo dispuesto en el art. 149 L.H . no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, pues la entidad ejecutante resulta de la segregación de patrimonio de Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense y Pontevedra, por la que la nueva entidad se subroga en la totalidad de los derechos y obligaciones de los patrimonios segregados.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en esta alzada ya ha sido resuelta por auto de esta Sala de 8 de Noviembre de 2013, en los siguientes términos:

"Primero.- La cuestión que se suscita en esta apelación se centra en determinar si la entidad ejecutante, Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U., puede ejercitar la acción ejecutiva, dimanante del préstamo hipotecario que relata en su demanda, en su calidad de sucesora de Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, sucesión que se operó por la concatenación de los siguientes negocios jurídicos: a) Fusión de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (Caja ESPAÑA) y de Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (CAJA DUERO) que quedaron disueltas sin liquidación traspasando en bloque, a título universal, a la nueva entidad creada Caja de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad la totalidad de sus patrimonios, quedando subrogada la nueva entidad en todos los derechos, acciones, expectativas, obligaciones, responsabilidades y cargas de las mismas sin reserva ni limitación alguna y b) segregación de la totalidad de su negocio financiero y traspaso del mismo a la sociedad anónima que se constituyó en el mismo acto, Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria. Tanto una como otra operación obtuvo las preceptivas autorizaciones administrativas y fueron debidamente inscritas, previa calificación positiva, en el Registro Mercantil correspondiente.

Los dos problemas esenciales que observa el Juzgado de Instancia en el auto apelado a la hora de denegar la legitimación de Banco de España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U., es que no puede admitirse para acreditar la legitimación una cesión de los créditos de forma conjunta y general sino que debe quedar demostrada que en concreto la relación jurídica del crédito hipotecario que se reclama lo ha sido de forma individual, todo ello para respetar los principios de sumariedad y especialidad que rigen el presente procedimiento, y que, como no se ha procedido a la previa inscripción registral de la cesión, nos encontramos con serios problemas para llevar adelante el proceso de ejecución y no solo para la seguridad del deudor hipotecario sino por los problemas que pudiera generar en los terceros que van a quedar afectados o interesados en el proceso, acreedores posteriores que desearan subrogarse en la hipoteca o rematante en la subasta o adjudicatario del bien hipotecado que pretende que su título se vea inscrito en el Registro de la Propiedad.

Contra tal Auto recurre en apelación la ejecutante, aduciendo la innecesariedad de la inscripción de la cesión, al tratarse de una segregación de activos regulada por la Ley 3/2009, de 9 de abril, y, en todo caso, que la inscripción de la cesión no tiene carácter constitutivo, lo que permite, por tanto, ejercitar la acción ejecutiva aunque no se hubiera inscrito tal cesión.

Tal como se ha planteado el litigio debemos analizar dos situaciones muy diferentes, si es necesario dar cumplimiento al artículo 149 de la Ley Hipotecaria y proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la cesión del crédito hipotecario para considerar que se ha producido tal transmisión, y, al margen de ello y cualquiera que fuese la solución que diéramos a este problema, si es necesaria la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad para considerar al cesionario legitimado para ejercitar la acción hipotecaria en este procedimiento.

Segundo

El primer tema no creemos que nos deba plantear un grave problema ya que existe una doctrina jurisprudencial consolidada ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989, 23 de noviembre de 1993, 4 de junio de 2007 ), que no vemos razón alguna para no respetar, que estima que no es necesaria la inscripción del título en el Registro de la Propiedad para que tenga eficacia la cesión del crédito hipotecario, indicando la sentencia de 29 de junio de 1989, que es la que más en profundidad aborda el tema, lo siguiente: "porque si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado artículo 149 de la Ley Hipotecaria cuando previene que "el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente" significativo, como tiene declarado la Resolución de 22 de diciembre de 1945, de que el hecho de que el demandante actuase en el procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario, no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente...

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