AAP Madrid 158/2013, 23 de Mayo de 2013

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2013:2195A
Número de Recurso183/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2013
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00158/2013

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4003145 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 183 /2013

Autos: EJECUCION HIPOTECARIA 479 /2012

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO

De: BANCO CAM,S.A.U.

Procurador: SAMUEL MARTINEZ DE LECEA MUÑOZ

Contra:

Procurador:

Sobre: Proceso de ejecución. Ejecución hipotecaria. No admisión a trámite de demanda .

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En MADRID, a veintitrés de mayo de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 479/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante BANCO CAM, S.A.U., representada por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Muñoz y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de ejecución hipotecaria.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero, en fecha 13 de julio de 2012, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"INADMITIR A TRAMITE la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Don SAMUEL MARTINEZ DE LECEA MUÑOZ, en nombre y representación de BANCO CAM S.A.U.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de abril de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de mayo de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Navalcarnero (Madrid) en fecha 20 de junio de 2012, la representación procesal de la entidad «Banco CAM, SAU» formuló demanda de ejecución hipotecaria frente a la entidad mercantil «Gestión de Suelo Urbano Gilabert, SL», don Remigio y don Torcuato para la efectividad de un crédito pecuniario por importe de cuatrocientos veinta mil seiscientos cuarenta y cinco euros con tres céntimos (420.645,03 euros), más otros ciento veintiséis mil euros presupuestados para intereses y costas. Alegaba la demandante haberse «... subrogado por sucesión universal en todos los derechos y obligaciones...» que ostentaba con precedencia la entidad «Caja de Ahorros del Mediterráneo».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Navalcarnero (Madrid), este órgano acordó por Auto de 13 de julio de 2012 no admitir a trámite la demanda de ejecución hipotecaria interpuesta.

(3) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de «Banco Cam, SAU» mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de septiembre de 2012, fundado en la «incorrecta apreciación de la prueba» respecto de la legitimación «pasiva» [sic] del Banco Cam, SAU»; en la «inexistencia de cesión del crédito, art. 149 LH »; y en la infracción del derecho a la tutela efectiva de la recurrente».

TERCERO

La resolución de las cuestiones litigiosas precisa partir inesquivablemente de los siguientes hechos, acreditados por los documentos obrantes en las actuaciones:

1) En fecha 18 de abril de 2005 se autorizó por el Notario de Madrid don Valerio Pérez de Madrid y Palá con el núm. 1400 de Protocolo escritura de préstamo hipotecario otorgada por Caja de Ahorros del Mediterráneo a favor de don Remigio y don Torcuato, que se inscribió en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Navalcarnero (Madrid);

2) Mediante escritura autorizada por el Notario don Álvaro Cobián Echevarría en fecha 26 de abril de 2007 con el número 1594 de protocolo se convino la reducción, ampliación y novación del préstamo hipotecario, otorgada por Caja de Ahorros del Mediterráneo a favor de don Remigio y don Torcuato, subsanada por Diligencia de 2 de mayo siguiente, que se inscribió en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Navalcarnero (Madrid), inscripción 4.ª de la finca NUM000 obrante al folio NUM001 del Tomo NUM002 moderno del Archivo.

3) Mediante escritura autorizada por el Notario don Álvaro Cobián Echevarría en fecha 11 de junio de 2007 con el número 2228 de protocolo don Borja en representación de la entidad «Caja de Ahorros del Mediterráneo», aprobó, ratificó y convalidó la escritura autorizada por el Notario don Álvaro Cobián Echevarría en fecha 26 de abril de 2007 con el número 1594 de protocolo se convino la reducción, ampliación y novación del préstamo hipotecario, otorgada por Caja de Ahorros del Mediterráneo a favor de don Remigio y don Torcuato

4) En fecha 20 de abril de 2012 el Notario de Alicante don Jesús María Izaguirre Ugarte con el núm. 3267 de Protocolo autorizó acta mercantil de fijación de saldo a instancia de «Banco Cam, SAU», en la que hacía constar que el saldo que aparecía en la certificación expedida por la peticionaria e incorporada al Acta ascendía a la cantidad de 420.645,03 euros, coincidente con el que aparece en la documentación contable de la cuenta abierta a nombre de los prestatarios;

5) En fecha 21 de junio de 2011 se autorizó por el Notario de Madrid don Ignacio Paz-Ares Rodríguez con el número 993 de Protocolo, escritura pública de segregación y elevación a público de Acuerdos sociales otorgada por la «Caja de Ahorros del Mediterráneo» y «Banco CAM, SAU», por la que, entre otros extremos y particulares, se aprobaba «... la segregación del negocio financiero de CAM a favor de Banco CAM mediante el traspaso en bloque, por sucesión universal, del conjunto de elementos patrimoniales que integran, como una unidad económica autónoma...», consecuencia de lo cual, «... CAM segrega, transmitiendo en bloque, a título universal, la totalidad de su patrimonio con exclusión de los elementos identificados en el documento número 2. El conjunto patrimonial segregado forma una unidad económica y comprende el negocio financiero de CAM, incluidos todos los elementos patrimoniales adscritos al mismo...»;

6) Mediante escritura pública de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada, autorizada en fecha 3 de diciembre de 2012 por el Notario de Sabadell don Javier Micó Giner con el núm. 8409 de protocolo, la entidad «Banco Cam, SAU» se fundió por absorción con la entidad «Banco de Sabadell, SA».

CUARTO

I. La tutela efectiva y la indefensión

De acuerdo con una prolongada línea exegética del Tribunal Constitucional, «...el art. 24.1 CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional...» ( STC 100/1987, de 12 de junio ; FJ 2 .º), id est, un derecho general de libre acceso a los órganos jurisdiccionales, de naturaleza constitucional y, en principio, de ejercicio incondicionado, pero que no garantiza la obtención de ninguna tutela concreta. Se trata de la simple posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales en demanda de protección sin, al propio tiempo, hallarse garantizado que la petición se admita a trámite y se le de curso y, menos aún, de que sea finalmente atendida, como evidencia el hecho de que el derecho a la tutela se entiende prestado con una sentencia «meramente procesal»: «... como hemos dicho en numerosas ocasiones, el derecho consagrado en el art. 24 CE puede verse también satisfecho mediante una resolución judicial de inadmisión o meramente procesal fundada en una causa legalmente establecida (por todas, STC 115/1990 ), ya que el derecho a la prestación jurisdiccional no puede ejercerse "al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido" ( STC 190/1991, FJ 4.º) » ( STC 48/1995, de 14 de febrero ). Basta, pues, con una resolución fundada en derecho, aunque sea de inadmisión: «.. . el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 CE ) se satisface tanto a través de resoluciones que se pronuncien sobre el fondo de la cuestión debatida, como a través de aquellas que, por aplicación de una causa legal de inadmisión, decidan la improcedencia de resolver una determinada cuestión o recurso de forma motivada y no arbitraria . ..» ( STC 267/1993, de 20 de septiembre ). De ahí que la jurisprudencia del tribunal Constitucional insista sobremanera en la circunstancia de que el derecho a la tutela judicial se satisface «preferiblemente», «prioritariamente» o de modo «predominante» pero, en todo caso, no exclusivamente por medio de una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión debatida [ Vide, entre otras, las S.S.T.C. 19/1.981, de 8 de junio [2 ], BJC-4, p. 256 ; 20/1982, de 5 de mayo [ 1 a 3], BJC-13, p. 350 ; 61/1983, de 11 de julio [ 3 . c )], BJC-28/29, p. 959 ; 69/1.984 de 11 de junio [2 ], BJC-39, p. 931 ; 160/1985, de 28 de noviembre [6 ], BJC-56, p. 1441 ; 123/1986, de 22 de octubre [4 ], BJC-67, p....

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