AAP Madrid 366/2013, 3 de Mayo de 2013

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2013:2408A
Número de Recurso859/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución366/2013
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RT 859/12

SECCIÓN TREINTA D. Prev. 1939/2012

Jdo. Instr. 47 MADRID

A U T O núm. 366/2013

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a tres de mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Con fecha 5 de octubre de 2012, por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, se dictó auto acordando proseguir la tramitación de la causa por las normas del procedimiento abreviado por un presunto delito de injurias calumnias con publicidad contra Cecilio .

Segundo

Por la representación procesal de Cecilio se interpuso, en tiempo y forma, contra la expresada resolución, recurso de reforma y subsidiario de apelación alegando que el delito estaba prescrito, que no se acompañaba certificación de celebración de acto de conciliación, que carecía de motivación, que no existían indicios de criminalidad contra el recurrente. Interesa la declaración de extinción de responsabilidad por prescripción. Subsidiariamente la nulidad de las actuaciones. Subsidiariamente, el sobreseimiento y archivo.

Tercero

A la estimación del recurso se opuso la representación procesal de Magdalena y del Ilustre Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.

Cuarto

Por auto de 6 de noviembre de 2012 se desestimó la reforma.

Quinto

A la estimación del recurso de apelación se opuso la representación procesal de Magdalena y del Ilustre Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La presente causa se inició como consecuencia de la querella presentada el 08-03-2011 por Magdalena y el Ilustre Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra Cecilio por delito de injurias y calumnias. Se le imputa haber enviado un e-mail el 23-02-2011 a unos 170 empleados del Ilustre Colegio de Arquitectos de Madrid y a diversos medios de comunicación, titulado ¿El final de una era de tráfico de intereses en el COAM?, e-mail en el que imputaba a Magdalena haber actuado la Junta de Gobierno que preside "con prioridades personales de corrupción, de tráfico de intereses, de clientelismo, incompatibles con una gestión ética y eficaz cuyos objetivos sean el servicio público a la sociedad y a los arquitectos" así como el ser Presidenta de una Junta de Gobierno que va a quedar "en la historia colegial como la Junta de la corrupción, la incompetencia y el desmembramiento institucional".

Segundo

El apelante considera que los delitos estarían prescritos porque habiéndose producido el envío del e-mail el 23-02-2011 la querella no se habría interpuesto hasta el 09-03-2012 por lo que habría transcurrido con creces el año que el artículo 131 del Código Penal señala para la prescripción de los delitos de injurias y calumnias.

El alegato no puede acogerse desde el momento en que se equivoca la parte recurrente pues la querella se interpuso por Magdalena y el Ilustre Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra Cecilio, ante el Juzgado Decano d Madrid el 14-03-2011.

Tercero

Interesa el apelante la nulidad de las actuaciones porque, sostiene, no se acompaña a la querella certificación acreditativa de haberse celebrado acto de conciliación, en los términos de los artículos 278 y 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Nuevamente se equivoca el recurrente. Dicha omisión fue subsanada por la parte querellante mediante escrito fechado el 21-11- 2011 por el que aportó el Acto de Conciliación, que se dio por intentado sin efecto por el Juzgado de 1ªInstancia nº 98 de Madrid (folio 30).

Cuarto

Aduce, con razón, que el auto de Transformación en Procedimiento Abreviado carece de motivación.

En la STS de 2-VII-1999, acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, se argumenta que la naturaleza y la finalidad del auto de transformación de la causa en Procedimiento Abreviado no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia. Y en el mismo sentido se afirma que no cabe resucitar, indirectamente, a través de esa resolución del artículo 790.1º de la L E. Criminal el auto de procesamiento, matizando también el Tribunal Supremo que el auto de transformación del artículo 790.1º de la L.E.Cr. puede configurarse mediante una remisión genérica a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, ya que la resolución se dicta en función de hechos que ya han sido objeto de imputación en el curso de las diligencias previas. Por todo lo cual, no considera esencial una calificación concreta y específica que prejuzgara o anticipara la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso, y no el Juez instructor, que debe exponer su criterio al respecto en un momento procesal posterior cuando dicte el auto de apertura o no del juicio oral.

Sin embargo, la reforma del procedimiento abreviado, por Ley 38/2002, de 24 de octubre, ha introducido un matiz de cierta entidad en el auto de transformación del procedimiento, al establecer en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la decisión adoptada "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan". Esta exigencia, que no modifica sustancialmente la estructura acusatoria de la fase intermedia del procedimiento abreviado -aunque en alguna medida indudablemente la cercena-, obliga al juez de instrucción a plasmar en el auto de transformación una síntesis de los hechos que se le han atribuido al encausado en el curso de la...

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