AAP Valencia 84/2014, 22 de Abril de 2014

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2014:125A
Número de Recurso616/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2014
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0004626

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 616/2013- S - Dimana del Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria Nº 001459/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA

Apelante: FINAN 42 S.L

Procurador: Dña. MARIA PAZ GOMEZ SANCHEZ

Letrado: Dña. MILAGROS CASANOVA CATALA

Apelado: D. Darío y D Clemencia

Procurador: D ENRIQUE MIÑANA SENDRA y Mª CARMEN MAÑEZ CASTELLANO

Letrado: Dña. MARIA TERESA MORENO FABRA y Dña MARIA AMPARO PALANCA ARNAU

AUTO Nº 84/2014

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as:

D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintidos de abril de dos mil catorce .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, en fecha 23.9.2013 en el Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria - 001459/2012 que se tiene dicho, dictó auto conteniendo el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: Se estima la oposición a la ejecución formulada por la representación procesal de D. Darío . Se declara la nulidad de las estipulaciones quinta y sexta del contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria suscrito el 28 de febrero de 2011 entre "FINAN 42, S.L." y D. Darío y Dª. Clemencia . Se acuerda el sobreseimiento de las presente ejecución. Se condena a la ejecutante al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de FINAN 42 S.L, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación procesal de D. Darío y Dña Clemencia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día uno de abril de dos mil catorce .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La mercantil Finan 42 S. L. presentó demanda de ejecución de título extrajudicial consistente en escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria de fecha 28 de febrero de 2011 frente a Dª. Clemencia y D. Darío, como deudores, y además la segunda como hipotecante de bien inmueble.

Y, admitida a trámite la demanda, y seguidas las actuaciones, en el curso de las mismas se suscita por los demandados incidente extraordinario de oposición a la ejecución previsto en la D. Tª. 4ª, punto 2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, modificatoria de la LEC, siendo admitido el articulado por D. Darío, promoviendo, según la literalidad del suplico de su escrito, además de la suspensión del lanzamiento que se había acordado de los moradores de la vivienda, la declaración de la improcedencia del procedimiento de ejecución seguido con base a lo dispuesto en el artículo 561-1-3º de la LEC ; y, subsidiariamente, de la abusividad de las cláusulas del contrato a las que se refiere, así como las que de oficio considerase el Juzgador de Primera Instancia, con sobreseimiento de la ejecución hipotecaria.

Y se dicta auto en la instancia de fecha 23 de septiembre de 2013, resolutorio del incidente planteado, por el que se estima la indicada oposición y se declara la nulidad de las estipulaciones 5ª y 6ª del contrato que servía de título para la ejecución de 28 de febrero de 2011, así como su sobreseimiento, con condena de las costas procesales a la ejecutante.

Auto que es apelado por la mercantil demandante

SEGUNDO

Señala la recurrente, en lo que corresponde a los apartados de la resolución recurrida de los que discrepa y ceñido a los argumentos jurídicos que pueden tener relevancia para la apelación, y, en concreto, a lo que se refiere a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, que no se habría evaluado el Juzgado de Primera Instancia correctamente las cuotas no pagadas antes de iniciar la demanda de ejecución, puesto que se señala que solo con el impago de una de ellas se declara vencido el préstamo cuando ello solo fue así a efectos contables de la demandante y de manera meramente anecdótica, pues se le habrían seguido mandando recibos a los demandados para darles oportunidad de regularizarse, habiéndose producido el impago de los demandados de cuatro cuotas antes de notificarles el vencimiento anticipado por medio de burofax para reclamar el total de la deuda, y efectuada la reclamación tras diversos gestiones infructuosas, y no habiéndose producido el desequilibrio importante entre obligaciones de los contratantes que justificara la nulidad de la cláusula, entendiendo por ello que se habría producido la infracción de los artículos 459 y 693 de la LEC . Considerando, igualmente, que la previsión establecida en el artículo 693-2º de la LEC conforme a la redacción dada tras la Ley 1/2013, no sería de aplicación a escrituras otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor como sería el caso, atendiendo a la irretroactividad de la Ley, máxime cuando provendría de la refinanciación de una deuda anterior; y cuando solo sería aceptable de concurrir justa causa, y no así con un número elevado de cuotas dejadas de pagar; y en pos de la doctrina contenida en la STS 16 diciembre 2009 de la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado con base al principio de libertad de pactos del artículo 1255 del Código Civil . Y, por otra parte, en lo atinente a la abusividad de la cláusula de intereses moratorios, además de reiterar la oposición que efectúa en la instancia, se insta, dado que no se estipuló intereses remuneratorio alguno, la necesidad de aplicar, en el caso de declaración de abusividad de la cláusula, el interés legal vigente al tiempo de la liquidación, fijado en el 4 %, a computar desde la constitución en mora de los deudores hasta la fecha en que se dicta el despacho de ejecución, y a partir de ahí, el previsto en el artículo 576 de la LEC, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil . Siendo, por último, que entiende improcedente la condena en costas que se le efectúa por no ser abusivo el vencimiento anticipado del contrato, y contrario a la justicia y desproporcionado,...

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