SAP Barcelona 497/2014, 4 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2014:11543
Número de Recurso990/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución497/2014
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 990/12

Procedente del procedimiento ordinario nº 433/10

Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 497

Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia MATEO MARCO, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 990/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2012 en el procedimiento nº 433/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en el que es recurrente SANOFI AVENTIS, S.A. y apelada Doña Alejandra y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Alejandra, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Aizpún Sardá, frente a la entidad SANOFI-AVENTIS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Joaquín Pérez Calvo, debo declarar y declaro que el medicamento AGREAL es defectuoso y que la demandada ha obrado con dolo en la fabricación y comercialización de dicho fármaco. Desestimando lo restante solicitado en demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Doña Alejandra reclama una indemnización por los días de incapacidad temporal y secuelas físicas y síquicas que le produjo la ingestión, por prescripción médica, de un medicamente de nombre comercial Agreal, cuyo principio activo es el "Veralipride", indicado para los trastornos del climaterio, debido a que en el prospecto con el cual se venía comercializando no constan expresamente recogidas todas las reacciones adversas científicamente comprobadas. Funda su demanda en el art. 3 de la Ley 22/1994, de 6 julio, de Responsabilidad civil por los daños causados por Productos Defectuosos, aplicable por razones de vigencia temporal, y actualmente sustituida por el art. 137 del R. D. Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

La fabricante y comercializadora del fármaco, SANOFI-SYNTELABO, S.A., ahora SANOFI-AVENTIS, se opone a la pretensión alegando, en esencia, que: 1) La acción está prescrita por el transcurso del plazo de 3 años señalado por el art. 12 de la Ley 22/1994, ahora el art. 143 del R.D. Legislativo 1/2007; 2) Inexistencia de relación de causalidad pues, por un lado, no hay ningún documento que pruebe el consumo de Agreal y su posología, más allá del periodo que media entre los años 1993 y 1997, no por tanto hasta el año 2005, como señala el informe pericial del Prof. Jose María, siendo la actora portadora de factores de riesgo: la paciente presentaba un síndrome depresivo desde hacía 5 años, según se informa en 1997 (doc. 2, Anexo A, f.1149), y antecedentes de dos familiares de primer grado que se encuentran en tratamiento siquiátrico, y, por otro, no existe ni una sola acreditación clínica de los daños neurológicos; 3) El fármaco Agreal no es perjudicial para la salud y la decisión de retirar la comercialización, tomada por la Agencia Española del Medicamento en fecha 20 mayo 2005, con efectos de 15 junio 2005, obedeció a actuaciones preventivas no sustentadas por informes clínicos, siendo absolutamente suficiente y acorde con la legalidad sanitaria del año 1983 y posteriores (Decreto 1983 y Circular de Legibilidad 2/2000; 4) Los efectos o daños siquiátricos reclamados no pueden atribuirse a la actividad farmacológica del "veralipride", ya que en las dosis recomendadas en la ficha técnica muestra una cierta actividad antidepresiva, se trataría de la reaparición de una sintomatología depresivo-ansiosa que estaría mitigada o enmascarada justamente por el efecto beneficioso del tratamiento, que serían secundarias a la propia menopausia, y no al "síndrome de retirada", no objetivado científicamente y que sanaría en el peor de los casos en apenas unos días; y 5) La compañía sólo debe responder por reacciones adversas no previstas que no sean derivadas del mal uso o de la idiosincrasia del consumidor.

La sentencia de primer grado, después de realizar un minucioso y detallado examen de los informes y dictámenes médicos incorporados al proceso, concluye que: (i) La acción no está prescrita por cuanto se trata de daños continuados, cuya relación causal comenzó a advertirse en el momento en que se suspendió la comercialización por las autoridades sanitarias, junio del año 2005, momento en que se tiene conocimiento por la actora de la identidad del causante del potencial o presumible daño, de la demandada y de su fármaco, de manera que, formulada reclamación extrajudicial en fecha 9 abril de 2008, se interrumpió la prescripción, comenzando de nuevo el computo, con lo que deducida la demanda el día 20 mayo de 2009, la acción no está prescrita;...

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