SAP Albacete 236/2014, 14 de Noviembre de 2014

PonenteCESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
ECLIES:APAB:2014:1224
Número de Recurso168/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2014
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 168/2014

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete. Proc. Ordinario nº 644/13.

APELANTE: Micaela

Procuradora: Dª. Concepción Vicente Martínez

Letrado: D. Emilio-José López Izquierdo

APELADO: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.

Procurador: D. Marco-Antonio López de Rodas Campos

Letrada: Dª. Elena Valero Galaz

S E N T E N C I A NUM. 236/14

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete a catorce de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 644/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Dª. Micaela contra la mercantil "UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A."; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 3 de noviembre de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "

    FALLO

    Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de Dª Micaela, contra Unión de Créditos Inmobiliario SA, representada por el Procurador D. Marco Antonio Rodríguez de Rodas y Campos, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula sexta. A) ("intereses de demora") de la escritura de constitución de préstamo hipotecario de 27 de mayo de 1998, sin perjuicio de la aplicación del interés legal previsto en el art. 1108 CC . No se hace expresa imposición de las costas causadas.- Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, a interponer en un plazo de veinte días.- Así lo acuerda, manda y firma Eva Martínez Cuenca, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Albacete.- Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.-"

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª. Micaela, representado por medio de la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Emilio-José López Izquierdo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la mercantil demandada "UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.L.", representada por el Procurador D. Marco-Antonio López de Rodas Campos, bajo la dirección de la Letrada Dª. Elena Valero Galaz se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas).

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepando de la sentencia dictada en instancia se alza la apelante Sra. Micaela discrepando de la no imposición de costas a la demandada pues, a su juicio, no hubo una estimación parcial de la demanda que justificase ese pronunciamiento en materia de costas procesales.

Se opuso al recurso la apelada UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. considerando que la estimación de la demanda fue efectivamente parcial por lo que no cabía imposición de costas. Además, impugnó la sentencia entendiendo que la cláusula que impone unos intereses de demora del 28% es ajustada a Derecho pues dicha cláusula no tiene carácter adhesivo, es una condición esencial del contrato que impide examinar su carácter abusivo y no es abusiva en sí misma. Subsidiariamente, de reputarse abusiva, entiende que el tipo de interés aplicable en lugar del declarado nulo debe ser el triple del interés legal del dinero en los términos previstos por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013, de 14 de mayo .

La Sra. Micaela se opuso a la impugnación formulada de contrario solicitando su desestimación con imposición de costas a la impugnante.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso interpuesto por la Sra. Micaela es clara su desestimación. Con independencia de que esos errores de minuta o instructa a que alude esta recurrente solo pueden perjudicar a quien los comete, lo cierto es que en la audiencia previa se mantuvo la petición de nulidad de la cláusula 5ª relativa a los gastos de tasación. Ahora bien, habida cuenta que ninguna mención se hacía en el Hecho Segundo de la demanda a dichos gastos -solo se aludía a la cláusula 5ª, genéricamente, en los Fundamentos de Derecho-, ni tampoco en el Suplico, obligó a rechazar la pretensión, no solo por no haber sido pedida expresamente en demanda sino también por reputar en todo caso dicha cláusula ajustada a Derecho. Es evidente entonces que la estimación de la demanda fue parcial y, por tanto, que no procedía la imposición de costas solicitada.

TERCERO

El primer motivo de impugnación de la sentencia invocado por UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. es que la cláusula 6ª del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes y que se acompaña al documento nº 1 de la demanda, que fija el interés de demora en el 28%, no fue adhesiva sino que fue negociada expresamente dentro de la operación global de préstamo. Asegura la impugnante que se mantuvieron distintas reuniones y negociaciones sobre los términos de la operación en las que UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. ofreció "...toda la información relativa a las condiciones del préstamo para que fuera perfectamente cabal de lo que estaba contratando y entendiera todas las cláusulas del contrato, que aceptó, sin reparo alguno, de forma libre y voluntaria ", aludiendo más adelante al hecho de la entidad de crédito realizó y entregó la preceptiva oferta vinculante, "...documento que refleja con exactitud, claridad y precisión los pormenores de la oferta, de manera detallada y sencilla...".

El motivo se desestima. No debe confundirse la información, la claridad y precisión de las cláusulas, elementos que en ningún momento son puestos en entredicho, con la calificación de contrato de adhesión sujeto a condiciones generales que se predica de dicho documento contractual. Según se desprende del Art.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y considera la doctrina más autorizada, dicha condición se caracteriza por la siguientes notas: a) predisposición por una de las partes: una cláusula es predispuesta cuando ha sido redactada antes de la fase de negociación o celebración del contrato, b) ausencia de negociación individual, lo que representa en si un efecto de la predisposición, pues si existe negociación individual no existe predisposición y por tanto tampoco condición general, además de los dispuesto en el art.

1.2 de la LCGC que no excluye la consideración de Condición General de la Contratación por el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR